Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 31 de Julio de 2000
| Ponente | JORGE LUIS LOMBARDO H. |
| Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2000 |
| Emisor | Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Ha ingresado a este Tribunal, en grado de apelación, el expediente contentivo del Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.90914 de 30 de octubre de 1997 de la marca "GOYA", presentada por la sociedad española CITA TABACO DE CANARIAS, S.A., para amparar los productos de la clase 34 internacional. El proceso fue incoado, el 10 de febrero de 1999, por los gestores oficiosos de la sociedad norteamericana GOYA FOODS, INC.
La Sentencia N154 de 17 de mayo del 2000, proferida por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil, le puso fin a la primera instancia NEGANDO la pretensión de la actora y ORDENANDO la continuación de los trámites de la solicitud de registro No.90914 de la marca "GOYA" (fs.500-507 y vta.).
Inconforme con la decisión, la representación judicial de la demandante la impugnó, tal y como consta a fojas 509, y el Juzgador A-quo concedió el recurso en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada (fs.510).
Luego de procederse con el saneamiento de rigor, tal y como lo preceptúa el artículo 1136 del Código Judicial, y al no advertirse acción u omisión susceptible de acarrear la nulidad del Proceso, se le concedió a las partes el término para que la demandante sustentara su apelación y la demandada se opusiera, oportunidad que aprovecharon mediante sendos memoriales que constan de fs.515 a 522 y de 523 a 543, respectivamente.
En vista de lo anterior este Tribunal Colegiado se apresta a realizar el enjuiciamiento correspondiente.
LA PRETENSION, LA DEFENSA Y LA RESOLUCION
DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora pretende que se niegue el registro No.90914 de 30 de octubre de 1997 de la marca "GOYA", presentada por la sociedad española CITA TABACO DE CANARIAS, S.A., para amparar los productos de la clase 34 internacional.
El fundamento de la pretensión radica en que la parte demandante dice tener registrada, en su país de origen, en Panamá y en varios Estados miembros del Convenio de París y de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, la marca "GOYA" en la clase 29, la cual también tiene registrada y la usa en el comercio internacional para distinguir productos de la clase 30. Adicionalmente, sostiene que la marca "GOYA", de su propiedad, goza de tal difusión, de renombre y notoriedad entre el público consumidor, que el uso de una marca idéntica por parte de otro fabricante EN CUALQUIER TIPO DE PRODUCTO, crearía confusión en el consumidor con respecto a la clase, calidad, naturaleza, origen o procedencia de dichos productos.
En su alegato de cierre de la audiencia reiteró el argumento de la notoriedad que su marca ha alcanzado por la opositora y reclamó "el privilegio de la exclusividad al uso y registro de la marca "GOYA" en Panamá, para distinguir todos los productos y servicios comprendidos en todas las Clases de la Clasificación Internacional" (fs.209). (Enfasis suplido)
Por su lado, la sociedad demandada procedió a contestar la demanda (fs.44-53), y pide que ésta sea NEGADA en razón de que: "los productos amparados por las marcas en conflicto son totalmente disímiles por lo que la coexistencia de estas marcas en el mercado no prestan mérito a confusión en el público consumidor con relación a los productos amparados bajo cada una de estas marcas o su procedencia". En el hecho décimo de su contestación de demanda NIEGA que la marca de la demandante goce, en nuestro país, de renombre, fama o notoriedad, dado que la misma no es conocida por el público en general y, en consecuencia, no tiene la virtud de romper con la regla de la especialidad.
En el Acto de Audiencia se defendió alegando que, CITA TABACO DE CANARIAS, S.A., es titular de la marca "GOYA" en la clase internacional 34, desde el año 1986, al menos. Añadió que:
"Resultan claras las grandes y marcadas diferencias existentes entre los productos distinguidos bajo las marcas en conflicto, dado que las marcas de propiedad de la actora están destinadas a amparar productos alimenticios, mientras que la marca GOYA de propiedad de nuestra representada CITA TABACOS DE CANARIAS, S.L., está destinada a amparar y distinguir en el comercio productos y artículos de fumadores, los cuales tienen usos, naturalezas y propiedades totalmente diferentes, están dirigidos a distintos grupos de consumidores y se distribuyen por diferentes canales de comercialización, razón por la cual los mismos no compiten siquiera en el mercado." (fs.214)
Como dijimos con anterioridad, el Juez A-quo NEGO la pretensión de la actora partiendo del hecho de que ésta no...
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