LEY No. 135 de 1943 ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

LEY NÚMERO 135

(de 30 de abril de 1943)

Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

La asamblea de Panamá

Decreta:

Título I Artículos 1 a 28
Capítulo I Artículos 1 a 20

De la organización del Tribunal

Artículo 1 Créase, en desarrollo del artículo 192 de la Constitución, un Tribunal de lo contencioso-administrativo en la capital de la República, cuya jurisdicción comprenderá todo el país.
Artículo 2 El Tribunal se compondrá de tres Magistrados nombrados directamente por el presidente de la República para un período de seis años.

Habrá tres suplentes para el mismo período quienes llenarán por su orden, las faltas accidentales de los Magistrados.

En caso de falta absoluta de algún Magistrado, se hará un nuevo nombramiento para el resto del período.

Parágrafo (transitorio). Los Magistrados cuyo nombramiento se haga al entrar a regir esta ley durarán en sus cargos así: el primero dos años, el segundo cuatro años y el tercero seis.

Artículo 3 Para ser Magistrado del Tribunal de lo contencioso-administrativo se requiere ser ciudadano en ejercicio, haber cumplido 30 años y poseer diploma en derecho obtenido por estudios como residente, en alguna facultad o colegio nacional o extranjero.

Los que, a la expedición de esta ley, posean credenciales para ser Magistrado de la corte suprema de justicia, quedan comprendidos dentro de la presente disposición.

Artículo 4 Cuando por cualquier motivo no haya suplentes que llenen la vacante de un principal el poder ejecutivo nombrará inmediatamente un suplente interino quien ejercerá sus funciones mientras no se presente el suplente titular.
Artículo 5 Quien fuere nombrado Magistrado del Tribunal de lo contencioso-administrativo, deberá acreditar, dentro del término de 15 días hábiles, contados desde el en que se le comunique el nombramiento, ante el poder ejecutivo, que reúne las condiciones requeridas para el ejercicio del cargo.

Si el nombrado se hallare ausente del país, el término arriba señalado se extenderá a 40 días.

Artículo 6 Hecha la comprobación de que trata el artículo anterior, el poder ejecutivo dictará una resolución al respecto, sin la cual no podrá darse de posesión del cargo a la persona nombrada Magistrado.
Artículo 7 El período inicial de los Magistrados del Tribunal de lo contencioso-administrativo y de sus suplentes comenzará el 1 de junio de 1943.

Unos y otros tomaron posesión de sus cargos ante el presidente de la república.

Artículo 8 Alcanzarán a los Magistrados del Tribunal de lo contencioso-administrativo las prescripciones constitucionales establecidas en los artículos 132, 133, 136 y 139 de la constitución.
Artículo 9 Los Magistrados del Tribunal de lo contencioso-administrativo, como los Magistrados y jueces de los Tribunales ordinarios, son independientes en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10 El presidente del Tribunal de lo contencioso-administrativo será el Magistrado de su seno que, en común acuerdo designen dos de los Magistrados que integran el Tribunal, y conservará su posición por todo el tiempo que continúe siendo Magistrado

Igual procedimiento se seguirá para la designación del vicepresidente.

Artículo 11 El Tribunal nombrará todos los años en el mes de julio, seis conjueces que reúnan las mismas condiciones de los Magistrados, los cuales reemplazarán a estos en los casos de impedimentos 0 de recusaciones y gozarán de los honorarios acordados a los de la Corte Suprema y los Tribunales superiores.
Artículo 12 Los cargos de conjueces del Tribunal de lo contencioso-administrativo son de forzosa aceptación, y sólo podrán excusarse de aceptarlos los nombrados por graves motivos que serán declarados válidos o no por el Tribunal.
Artículo 13 El Tribunal de lo contencioso-administrativo tendrá para el despacho de los negocios que esta ley le señala, además de los tres Magistrados, el siguiente personal:

Un secretario-relator, un asistente del secretario, cuatro oficiales, y un reportero.

Artículo 14 Este personal será de libre nombramiento y remoción por el propio Tribunal.
Artículo 15 Para ser secretario del Tribunal de lo contencioso-administrativo se requiere ser mayor de edad, ciudadano en ejercicio y poseer certificado de idoneidad expedido por la corte suprema de justicia.
Artículo 16 Los Magistrados del Tribunal tienen facultad para sancionar correccional mente, previa averiguación sumaria, con multas hasta de B/.25 o arresto hasta de seis días, a quienes desobedezcan sus órdenes o falten el respeto a la corporación o a cualquiera de sus miembros, en el acto de desempeñar sus funciones oficiales.
Artículo 17 Los días de vacaciones y las horas de despacho en el Tribunal de lo contencioso-administrativo serán los mismos señalados para los Tribunales del órgano judicial.
Artículo 18 Corresponde a la corte suprema de justicia juzgar a los Magistrados de lo contencioso-administrativo en los juicios penales que contra ellos se sigan.
Artículo 19 El Tribunal se dará su propio reglamento dentro de los 30 días siguientes al de su instalación.
Artículo 20 El Tribunal podrá tener un órgano de publicidad en el cual aparecerán sus decisiones en el tiempo y en la forma que se establezcan en el reglamento

Mientras tanto se publicarán en la gaceta oficial.

Capítulo II Artículos 21 a 28

De las funciones del Tribunal

Artículo 21 El Tribunal de lo contencioso-administrativo conocerá en una sola instancia:
  1. - De los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones del poder ejecutivo en materia administrativa, que se acusen ante el Tribunal por razones de ilegalidad.

  2. - Los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de los gobernadores, alcaldes, y jefes de policía en materia administrativa que se acusen ante el Tribunal también por razones de ilegalidad.

  3. - De las ordenanzas de los ayuntamientos o de cualquier acto o resolución de estos que sean acusados por violación de las leyes o de los decretos ejecutivos.

  4. - De los acuerdos y de cualquier acto, resolución o disposición de los concejos municipales o de las autoridades y funcionarios de qué ellos dependan contrarios a las leyes nacionales o a las ordenanzas de los ayuntamientos.

  5. - De los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de los directores o gerentes de las entidades descentralizadas o autónomas o semi-autónomas que sean violatorias de las leyes, los decretos o de sus propios estatutos.

  6. - De los recursos contenciosos administrativos contra los decretos, resoluciones, órdenes y otros actos del poder ejecutivo o de cualquiera autoridad, funcionario o persona administrativa del orden nacional acusados de ilegalidad, que pongan fin a una actuación administrativa.

Artículo 22 Los juicios contenciosos-administrativos sólo podrán ser promovidos por parte interesada, afectada o perjudicada por el acto, resolución, orden o disposición cuya ilegalidad se demande.
Artículo 23 Se entenderá por parte interesada la persona natural que demuestre que el acto, resolución, orden o disposición de qué se trate le concierne directa o indirectamente como miembro de una colectividad constituida sin fines lucrativos.
Artículo 24 Se entenderá por parte afectada o perjudicada la persona natural o jurídica que demuestre que el acto, resolución, orden o disposición de qué se trate es contrario a un derecho particular suyo reconocido por la ley.
Artículo 25 No obstante lo que disponen los artículos anteriores, el poder ejecutivo, por conducto del Ministerio Público, podrá solicitar la anulación de las ordenanzas, acuerdos y de cualquier acto o disposición de los ayuntamientos y concejos que estime contrarios al orden jurídico legal.
ARTÍCULO 26 Los motivos de ilegalidad comprenden tanto los actos en si en su relación literal con la ley violada como el haber sido expedidos en forma irregular, o con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió.

La apreciación de las responsabilidades a que haya lugar en caso de qué se declare la ilegalidad demandada, corresponderá a la jurisdicción judicial ordinaria, la cual no podrá variar el fallo del Tribunal de lo contencioso y se limitará a fijar la cuantía de dichas responsabilidades.

Artículo 27 La revocatoria de un acto, resolución o disposición en vía contencioso-administrativa produce efecto general contra todos; pero el establecimiento del derecho sólo aprovechará a quien hubiere intervenido en el juicio y obtenido esta declaración en su favor.
Artículo 28 No son acusables ante la jurisdicción contencioso-administrativa:
  1. - Las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil.

  2. - Las correcciones disciplinarias impuestas a los funcionarios públicos excepto las que impliquen suspensión o separación del cargo de empleados que sean inamovibles por ley dentro del período para que han sido nombrados.

  3. - Los actos, órdenes y resoluciones cuyo conocimiento esté por la constitución o la ley adscrito a otra jurisdicción.

  4. - Los decretos-leyes.

Título II Artículos 29 a 99
Capítulo I Artículos 29 a 41

Del procedimiento gubernativo

Artículo 29

las resoluciones que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional deben notificarse personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por la vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deban interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente.

Artículo 30 Deberán notificarse personalmente todas las resoluciones relativas a...

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