Inversión en Panamá e instrumentos jurídicos: las Fundaciones de Interés Privado y los Fideicomisos

AutorÁngel Urquizu Cavallé
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universitat Rovira i Virgili
Páginas237-264

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1. Las fundaciones de interés privado

La Ley 25, de 12 de junio de 1995, de la Asamblea Legislativa de la República de Panamá (G.O. 22804) regula las Fundaciones de Interés Privado577.

Estas fundaciones son una herramienta muy utilizada en Panamá para la protección de activos, la planificación sucesoria, el control accionarial sobre otras empresas, y/o la planificación fiscal578.

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Pueden crear una fundación de interés privado de conformidad con las formalidades prescritas en la Ley 25 de 1995, una o más personas naturales o jurídicas, por sí o por medio de terceros. Para ello, se requiere la constitución de un patrimonio destinado exclusivamente a los objetivos o fines expresamente previstos en el acta fundacional. El patrimonio inicial podrá ser aumentado por el creador de la fundación (fundador), o por cualquier otra persona579.

Las fundaciones de interés privado se rigen por el acta fundacional y sus reglamentos, así como por las disposiciones de la Ley 25 de 1995 y demás disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables. A estas fundaciones no se les aplican los preceptos del Título II del libro I del Código Civil («de las personas jurídicas»)580.

Las fundaciones de interés privado no pueden perseguir fines de lucro. No obstante, pueden llevar a cabo actividades mercantiles en forma no habitual, o ejercer los derechos provenientes de los títulos representativos del capital de sociedades mercantiles que integren el patrimonio de la fundación, siempre que el resultado o producto económico de tales actividades sea dedicado exclusivamente a los fines de la fundación581.

Así, al poder desarrollar actividades mercantiles en forma no habitual, se está permitiendo, por ejemplo, crear una fundación para el desarrollo de un proyecto, que ofrezca servicios gratuitos relacionados con el proyecto y al mismo tiempo conseguir el pago de donaciones por los servicios específicos que se presten.

1.1. Constitución

Las fundaciones de interés privado pueden constituirse para que surtan sus efectos, desde el momento de su creación o después de la muerte de su fundador, por cualquiera de los siguientes métodos582:

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1) Mediante documento privado suscrito por el fundador, cuya firma debe estar autenticada por notario público del lugar de su constitución.

2) Directamente ante notario público del lugar de su constitución.

En caso de que la fundación sea creada, ya sea por documento público o privado, para que surta efecto después de la muerte del fundador, no se requieren las formalidades previstas para el otorgamiento del testamento583.

El acta fundacional debe contener584:

  1. El nombre de la fundación, expresado en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino, que no debe ser igual o similar al de otra fundación preexistente en la República de Panamá, a objeto de que no se preste a confusión585.

    El nombre debe incluir la palabra fundación para distinguirlo de otras personas naturales o jurídicas de otra naturaleza.

  2. El patrimonio inicial de la fundación, expresado en cualquier moneda de curso legal, que en ningún caso será inferior a una suma equivalente a 10.000 balboas.

  3. La designación, en forma completa y clara, incluyendo la dirección del miembro o de los miembros del Consejo de Fundación, al que puede pertenecer el fundador.

  4. El domicilio de la fundación.

  5. El nombre y domicilio del agente residente de la fundación en la República de Panamá, que debe ser abogado, o una firma de abogados, quien debe refrendar el acta fundacional, antes de su inscripción en el Registro Público.

  6. Los fines de la fundación.

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  7. La forma de designar a los beneficiarios de la fundación, entre los cuales puede incluirse al fundador.

  8. La reserva del derecho a modificar el acta fundacional cuando se considere conveniente.

  9. La duración de la fundación.

  10. El destino que se le dará a los bienes de la fundación y la forma de la liquidación de su patrimonio, en caso de disolución.

  11. Cualquier otra cláusula lícita que el fundador considere conveniente.

    Las modificaciones al acta fundacional, cuando sean permitidas, deben efectuarse y firmarse de acuerdo con lo que en ella se establece. El respectivo acuerdo, resolución o acto de modificación, debe contener la fecha en que se realizó, el nombre claramente identificable de la persona o de las personas que lo suscriben y las firmas, que deben ser autenticadas por notario público del lugar donde se firme el documento586.

    Como puede observarse, la identidad de los beneficiarios de la fundación no está incluida en el acta constitucional, sino que simplemente debe establecerse claramente la forma de designar a esos beneficiarios.

1.2. Características
1.2.1. Personalidad jurídica

La inscripción del acta fundacional en el Registro Público le otorga a la fundación personalidad jurídica sin necesidad de ninguna otra autorización legal o administrativa. La inscripción en el Registro Público constituye, además, medio de publicidad frente a terceros587.

En consecuencia, la fundación puede adquirir y poseer bienes de toda clase, contraer obligaciones y ser parte en procesos administrativos y judiciales de todo orden, con arreglo a lo que establecen las disposiciones que resulten aplicables588.

Una vez que la fundación ha adquirido personalidad jurídica, el fundador o terceros que se han obligado a aportar bienes a la fundación, por sí mismos o a

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petición de cualquier persona con interés en la fundación, deben formalizar la transferencia a la fundación de los bienes a que se obligaron589.

Cuando la fundación sea constituida para surtir efectos a partir del fallecimiento del fundador, se considera que ha existido con anterioridad a su muerte, con respecto a las donaciones que éste le haya hecho a la fundación590.

1.2.2. Patrimonio separado

Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituyen un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no pueden ser secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responden por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios591.

1.2.3. Irrevocabilidad

Las fundaciones son irrevocables, salvo en los siguientes casos592:

1) Cuando el acta fundacional no ha sido registrada en el Registro Público.

2) Cuando se establezca expresamente lo contrario en el acta fundacional.

3) Por cualquiera de las causas de revocación de las donaciones.

Las transferencias que se hagan a las fundaciones son irrevocables por quien haya hecho la transferencia, salvo que se establezca expresamente lo contrario en el acto de transferencia593.

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Adicionalmente, cuando la fundación ha sido creada para que surta efectos después de la muerte del fundador, éste tiene, en forma excluyente e ilimitada, el derecho de revocarla594.

Los herederos del fundador no tienen derecho a revocar la creación o las transferencias, aún en el caso de que la fundación no haya sido inscrita en el Registro Público antes del fallecimiento del fundador595.

1.2.4. No oposición de derechos hereditarios

La existencia de disposiciones legales en materia hereditaria en el domicilio del fundador o de los beneficiarios, no son oponible a la fundación, ni afecta su validez ni impide la realización de sus objetivos, en la forma prevista en el acta fundacional o sus reglamentos596.

De esta manera, la fundación privada puede ser una herramienta eficaz para evitar la herencia forzosa cuando el fundador no desea que sus herederos legales se beneficien de sus bienes.

1.2.5. Impugnación de acreedores limitada a 3 años

Tienen derecho a impugnar los aportes o las transferencias de bienes en favor de una fundación, los acreedores del fundador, o de un tercero, cuando la transferencia constituya acto en fraude de acreedores. Los derechos y acciones de dichos acreedores prescriben a los 3 años, contados a partir del aporte o la transferencia de los bienes a la fundación597.

1.2.6. Impugnación por los beneficiarios de los actos de la fundación

Todo beneficiario de la fundación puede impugnar los actos de la fundación que lesionen los derechos que ésta le confiere, denunciando dicha circunstancia

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al Protector o a otros órganos de fiscalización si los hubiere; o en su defecto promoviendo directamente la reclamación judicial correspondiente, ante el juzgado competente del domicilio de la fundación598.

1.3. Patrimonio de la fundación

El patrimonio de la fundación puede originarse en cualquier negocio jurídico lícito y puede estar...

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