Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 5 de Junio de 2019

PonenteAsunción María Alonso Mojica
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Cursa ante esta Superioridad, el recurso de revisión presentado en su propio nombre y representación por la Licenciada M.E.C.H., contra la Sentencia N° 67 de 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Circuito Penal del Circuito Judicial de la Provincia de Chiriquí, dentro del proceso penal seguido en su contra, por delito de Concusión, en perjuicio de J.I.V..

Con el propósito de determinar la viabilidad del recurso, la Sala procede al examen del libelo de formalización, apreciando de manera inmediata que el escrito se dirige al Magistrado Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo lo prescrito por el artículo 101 del Código Judicial (F. 2).

En cuanto a los presupuestos formales del recurso, se observa que el artículo 193 del Código Procesal Penal exige al recurrente indicar en el memorial contentivo del recurso, la sentencia y revisión demandada, el Tribunal que la expidió, el delito que haya dado motivo a ella, la clase de sanción impuesta, la indicación de la causal o causales que la sustentan y los fundamentos de hecho y de Derecho en que se apoya la solicitud.

En el ejercicio de verificación, la Sala constata que la recurrente aduce que la sentencia demandada en revisión es la N° 67 de 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Circuito Penal del Circuito Judicial de la Provincia de Chiriquí, que condenó a la beneficiaria de este recurso, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y, accesoriamente, a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por igual período que la pena principal, como autora del delito de Concusión, en perjuicio de J.I.V..

Como causal, la recurrente invoca conjuntamente todas las causales que emergen del numeral 5 del artículo 191 del Código Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Artículo 191. Causales. La revisión de una sentencia firme procederá, en todo tiempo y únicamente a favor del sancionado, por cualquiera de las siguientes causales:

5. Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el hecho imputado no se ejecutó, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable.

Es necesario advertir a la censora que, del numeral transcrito, emergen cuatro causales de revisión, a saber:

Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el hecho imputado no se ejecutó;

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