Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Julio de 2019

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa a la S. Penal la Sentencia 1ra. N°30 de dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial declaró penalmente responsables a los señores E.J.G.F., V.A.C.B. y J.A.S.P., e impuso sanción de veintiséis (26) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, una vez cumplida la pena principal, por los delitos de homicidio doloso agravado en grado de tentativa y robo agravado consumado, en perjuicio de F.V. y el Súper 99 de Puerto Escondido, C..

Contra dicha medida judicial, los licenciados A.J.A.H. y A.A.H.C., anunciaron y sustentaron en tiempo oportuno recursos de apelación.

Los recursos fueron concedidos en el efecto suspensivo, por lo que corresponde a esta superioridad resolver la alzada.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS SEÑORES VIALI A.C.B.Y.J.A.S. PACHECO (FS. 1169-1174).

Sustenta el licenciado A.J.A.H. su escrito de apelación, aduciendo en lo medular que a sus representados se les condenó a la pena de veintiséis (26) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, a pesar de que la norma exige que se establezcan las disposiciones legales infringidas y su correspondiente sanción, tomando en cuenta las prerrogativas procesales, atenuantes, grados de participación y dosificación de penas.

Cuestiona el apelante la sanción impuesta, a pesar de no existir la certeza probatoria de quién fue el sujeto que disparó al S.S.F.V., toda vez que el señor J.A.S.P. no se encontraba en el lugar de los hechos, sino que estaba en un vehículo afuera del supermercado. Respecto del señor V.A.C.B., señala el letrado que el mismo no pudo haber estado involucrado en el tiroteo, pues de haber estado presente en ese momento, hubiera salido lesionado o lo hubieran capturado, pues había fuerte presencia policial en el lugar de los hechos. Añade, que no existen testimonios en los antecedentes que ubiquen a los señores V.A.C.B. y J.A.S.P. en el momento del tiroteo, ni como las personas que efectuaron los disparos. Además, la sentencia recurrida no especifica la conducta desplegada por sus mandantes, ni la agravante, ni el por qué de la misma.

Aduce que a sus patrocinados se les condenó como responsables del delito de robo consumado, sin embargo discrepa con la motivación del Tribunal A-Quo al declarar que los mismos tenían indicios de mala justificación, ya que no existen pruebas que establezcan que el delito de robo fue consumado, ni se probó el faltante de dinero, considerando que el tipo penal que encuadra la actuación de sus representados es la de robo en grado de tentativa, al no lograrse el objetivo del robo, situación que no fue tomada en cuenta al momento de dosificar la pena. La participación de sus mandantes se debió clasificar tomando en cuenta el número de personas que intervinieron como autores, presencia de coautores, concurso necesario o concurso eventual.

Por último, estima que la normativa penal utilizada en la sentencia no era la vigente para la fecha de comisión del hecho punible, específicamente la normativa referente a la unidad y pluralidad de hechos punibles, que indica que estamos en presencia de concurso real de delitos, establecida en el código penal en su artículo 86. En ese sentido, arguye no era viable jurídicamente agravar el delito de homicidio, por lo que se debió reconocer el homicidio en grado de tentativa simple, más no agravado.

Culmina su escrito solicitando se modifique la pena impuesta con base en sus consideraciones.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL SEÑOR E.J.G.F. (FS. 1175-1178).

El licenciado A.A.H.C. sustenta su libelo de apelación, cuestionando que el Segundo Tribunal Superior tomó como único indicio en contra de su representado que el mismo portaba chaleco antibalas, motivando la condena basándose en esto, y que por el hecho de portar chaleco antibalas tenía conocimiento de que era un hecho probable que, producto del asalto, alguna persona pudiera salir herida o perder la vida. Además, no se tomó en consideración que su representado se mostró confeso de haber participado en la comisión del delito y enunció su arrepentimiento.

Estima se desprende de la declaración del menor de edad A.G.B., que ninguno de ellos participó del hecho, y que la actuación del señor V.A.C.B. fue un acto reflejo, en respuesta a los disparos propinados por los agentes de policía. Señala que su representado nunca portó armas de fuego, nunca prestó ayuda alguna para que el señor V.A.C.B. disparara.

Respecto del delito de robo, a su juicio yerra nuevamente el Tribunal al momento de imponer la sanción, al interpretar erróneamente el numeral 1 del artículo 86 del Código Penal de 2007, en vista de que debió aplicarse el principio de consunción o absorción, que tiene lugar cuando el precepto de mayor importancia y alcance prevalece sobre el asunto de menor entidad, por lo que debe reconocerse esto en favor de su representado. Añade se aplicó erróneamente la agravante por uso de arma de fuego al delito de robo agravado, por lo que no es factible agravar dos veces el delito de...

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