Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Enero de 2019
| Ponente | Jerónimo Mejía E. |
| Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2019 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: Jerónimo Mejía E.
Fecha: 29 de enero de 2019
Materia: Penal - Negocios de primera instancia
Recurso de apelación ante el resto de la Sala
Expediente: 043-18SA
VISTOS:
A través de la vía recursiva ha ingresado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia No 27 de 29 de septiembre de 2017, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en el proceso seguido a G.D.C.M.N., a quien se le Absolvió del Delito de Homicidio en grado de Tentativa, en perjuicio de C.A.H.G..
El recurso y la oposición fueron oportunamente anunciados y sustentados, de acuerdo a las constancias procesales insertas desde el folio 883 que contiene la fijación y desfijación del edicto con el cual se notifica a las partes la sentencia absolutoria, hasta el folio 905 que contiene la providencia que concede el recurso en el efecto suspensivo. El Ministerio Público no apeló ni presentó oposición alguna a los recursos interpuestos por los abogados particulares.
SOLICITUD DE LOS APELANTES.
QUERELLANTE LIC. ABRIL AROSEMENA
La licenciada Abril A. Z. abogada de la querella, representando a la víctima C.A.H.G., manifestó su disconformidad con la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, porque luego de dar por acreditados los elementos necesarios para emitir una declaratoria de culpabilidad contra G.D.C. MIRÓ por haber intentado causar la muerte a C.A.H.G. quien era su pareja, con la propia admisión de la procesada de haber sido la causante de la lesión física recibida por C.A.H., con el señalamiento de la víctima, con los informes médicos del Hospital Punta Pacífica, así como del IMEL (Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses); la sentencia justifica las acciones de la agresora con la tesis de una legítima defensa no probada pero basada en suposiciones, tales como, la existencia entre la pareja de "desequilibrio de fuerzas."
Señala la abogada que ante la ausencia de testigos surgen las opiniones de los expertos de medicina legal y ciencias forenses a los que nunca quiso asistir la ofendida, como tampoco entregó el arma, ni la camisa que le quito a C..
En cuanto al aspecto subjetivo, la querellante destaca la propia declaración de la ofendida, pieza llena de subjetividades que buscan crear una coartada para evadir y lograr la exoneración de culpabilidad.
De acuerdo a la abogada querellante el desequilibrio de fuerzas que se menciona en la sentencia no es tal, porque en el momento de la agresión de G.M., la víctima C.A.H. estaba desarmado y tenía una mano inhabilitada por un yeso.
Por otro lado, la abogada querellante afirma que la legítima defensa hay que probarla, lo cual no ocurre en este caso ya que al final se cuenta con la declaración de ella rendida a folio 159, en donde reconoce que le metió un cuchillazo a él, no solicitó ayuda al conserje, no llamó al seguridad del edificio, por lo que pide que la sentencia recurrida sea modificada, se declare responsable penalmente a G.M. por el delito de homicidio en grado de tentativa y se ordene la responsabilidad civil derivada de las acciones de G.M. contra su representado.
DEFENSOR LIC. R.C.R..
El Lic. R.C. sustenta su apelación en el hecho de que contradictoriamente su defendida fue absuelta de toda responsabilidad por los cargos que se le formularon por del delito de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de C.A.H.G., basados en el hecho de que su conducta se subsume en la causa de justificación conocida como legítima defensa y por tanto, la Absuelven; sin embargo, a pesar de la declaratoria de ausencia de responsabilidad penal el Tribunal de primera instancia admitió parcialmente la pretensión de Resarcimiento Civil presentada por la parte querellante sin asidero legal, en virtud que la ley procesal panameña exime de responsabilidad civil a quien actúa en legítima defensa.
Para sustentar este aspecto el letrado cita como fundamento el numeral 1 del artículo 1980 del Código Judicial, así como el numeral 2 del artículo 128 del Código Penal, solicitando finalmente la modificación de la sentencia No 27 de 29 de septiembre de 2017 y en su lugar se decrete que no existe lugar a la acción civil admitida de modo parcial en la sentencia objeto de alzada y C. el fallo en todas sus demás partes.
OPOSICIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA LIC. AROSEMENA
Oportunamente el Lic. R.C. presentó, su escrito de oposición a la apelación sustentada por la Lic. Abril A., argumentando que en lugar de hacer un desarrollo técnico jurídico o probatorio que sustente sus alegaciones impugnativas "se dedicó a realizar un recuento fantasioso de posibles escenarios nunca ocurridos y mucho menos demostrados o debatidos".
Según lo plantea el abogado defensor no es concordante la solicitud de modificación o reforma de la sentencia con el desarrollo de la solicitud de que se cambie el fallo condenatorio por una sentencia absolutoria, sin considerar que la sentencia de primera instancia realizó un profundo análisis y valoración de las pruebas, concluyendo que el actuar de MIRO NAVARRO el día de los hechos obedeció a la necesidad de salvaguardar su vida viéndose obligada a defenderse de su agresor C.A.H.G. configurando la causa de justificación de Legítima Defensa que la exonera de responsabilidad.
Luego pasa el letrado a describir los requisitos que se deben cumplir para que se reconozca la actuación en legítima defensa, así como también objeta la forma en que la querellante cuestiona genéricamente la solvencia de los testigos, además habla sobre la existencia de dolo en el actuar de la procesada MIRO NAVARRO indicando que la intención de esta era la de matarlo, constituyéndose todo esto en hipótesis o suposiciones sin ninguna base, por lo que pide se Confirme la Sentencia No 27 de 29 de septiembre de 2017.
SENTENCIA APELADA
De acuerdo a los hechos probados descritos en la Sentencia el 21 de febrero de 2014, en el edificio C.d.M. sexto piso, apartamento 8A, ubicado en San Francisco, en horas de la madrugada, la pareja constituida por C.A.H.G. y G.D.C.M.N. sostuvieron una confrontación en donde MIRO NAVARRO le produjo una herida con arma blanca a C.H., en la tetilla del lado derecho, que pusieron en peligro su vida, otorgándosele una incapacidad definitiva de 35 días.
Frente a estos hechos, luego de evaluadas las pruebas, el Tribunal arribó a la conclusión de que habían suficientes elementos para emitir una declaratoria de culpabilidad contra G.D.C. MIRO, por el cargo de Homicidio en grado de Tentativa, por haber tratado de causar la muerte de C.A.H.G..
Estos elementos están constituidos por la evaluación médico legal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicada al afectado por la D.J.J., quien determinó que las lesiones pusieron en peligro la vida del afectado concediéndole una incapacidad provisional de veintiun (21) días a partir del día del incidente (fs. 33-34) y otro informe médico legal suscrito por la doctora Isis Ross que fija la incapacidad definitiva en treinta y cinco días, determinando que no queda con secuela de tipo funcional frente al hecho. (fs. 124)
Aunado a esto la sentencia da por comprobada la responsabilidad de G.D.C. MIRO, con la aceptación de los cargos que se le formularon por Homicidio en grado de Tentativa ante el Tribunal que en derecho conocía su causa, sino también con el señalamiento que realiza la víctima en su contra como la persona que con un cuchillo le causa lesiones en el pecho, producto de una discusión que se inició en un restaurante de la localidad y continuó en el apartamento de G.M., en el cual ocurre el hecho; así como también pesa en su contra la declaración jurada de D.A. De Sedas Reyes amigo de la víctima que fue llamado telefónicamente por la agresora, quien le manifestó "D. no se qué hacer, acabo de apuñalear a COLON", diciéndole que lo llevaría al hospital.
Luego de estas consideraciones y previo análisis, el Tribunal se pronuncia sobre la excluyente de antijuridicidad como lo es la causa de justificación de legítima defensa, contemplada en el artículo 32 del código penal, según la cual no comete delito quien actúa en legítima defensa de su persona, de sus derechos, de un tercero o de sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran, siempre que concurran las siguientes condiciones:
Existencia de...
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