Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 14 de Marzo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, el proceso seguido a B.A.G., declarado penalmente responsable y DAVIS G.O.S., absuelto de los cargos formulados por la comisión del delito de Homicidio, en grado de Tentativa, en perjuicio de SONY FERNÁNDEZ, A.G. Y ALEXANDER CHUNA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Mediante Auto 1ra. N°206 del 28 de agosto de 2014, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, llamó a juicio a B.A.G. y D.G.O.S., como presuntos infractores del delito contemplado en el Título I, Capítulo I, del Libro II, en concordancia con el Título II, C.V., Libro I del Código Penal, es decir, por el delito de Homicidio, en grado de Tentativa, en perjuicio de SONY FERNÁNDEZ, A.G. Y ALEXANDER CHUNA, según se aprecia de fojas 737 a 752 del expediente.

La Audiencia Oral se realizó el día 28 de septiembre de 2015, la cual fue en derecho ante los Magistrados de la S. (fs. 803 a 810).

SEGUNDO

Posteriormente, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá dictó la SENTENCIA 1ra. N°07 del 10 de mayo de 2016, imponiendo a B.A.G. la pena principal de Veintiún (21) años de prisión y, accesoriamente, inhabilitándolo para el ejercicio de funciones públicas, por el término de cinco (5) años, a partir de que quede ejecutoriada la resolución, como autor de los delitos de homicidio simple, en grado de tentativa, en perjuicio de SONY FERNÁNDEZ, A.G.Y.A.C., pero absolvió a D.G.O.S. de los cargos formulados en su contra (fs. 812 a 826).

TERCERO

Es así que, el 9 de junio de 2016, se notificó el F.C. Superior y anunció apelación, cuya sustentación presentó el día 13 de junio de 2016. El 25 de julio de 2016, el Licenciado J.M.M., defensor particular de D.O., presentó escrito de oposición a la apelación de la fiscalía (fs. 851-853). Para el 25 de julio de 2016, se notificó el sentenciado B.A., a través de Centro de Comunicaciones Judiciales, en el Centro Penal y anunció recurso de apelación (f. 854). Luego se notificó su defensor particular, Licenciado C.G.V., anunciando y sustentando, en tiempo oportuno, recurso de apelación (fs. 826 reverso, 862-866).

LA SENTENCIA RECURRIDA

En la sentencia impugnada, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá señaló que el material probatorio incorporado al proceso le permitió emitir una declaración de culpabilidad contra B.A.G., frente al cargo formulado por haber intentado causar la muerte de los señores SONY FERNÁNDEZ, A.G. Y ALEXANDER CHUNA, no así, respecto a D.O.S., quien fue absuelto de los cargos formulados.

En lo referente a A.G., tomó en consideración su admisión de culpabilidad; el señalamiento hecho en su contra por las víctimas, al acusarlo de ser la persona que les ocasionó las heridas con un cuchillo; la declaración del co imputado, D.O.S., quien dijo que fue su compañero, B.A., quien hirió a los ofendidos; que el cuchillo con doble hoja filosa fue encontrado en su posesión al momento de ser aprehendido por las unidades policiales, luego de darle persecución, según se observa en el informe de novedad suscrito por el Sargento S.M., del cual se ratificó mediante declaración jurada.

La absolución de D.G.O.S. giró en torno a que, si bien inició una pelea con J.L.G., no puede perderse de vista que, ni siquiera los ofendidos, lo vinculan como la persona que les causó las heridas y, aun cuando surgieron distintas versiones, todas coincidían en que las lesiones de las víctimas fueron causadas por B.A., lo cual, incluso éste, confirma, alegando que lo hizo en defensa de ORTEGA y de sí mismo.

El Ministerio Público alegó la presencia de dos armas blancas en el hecho investigado; sin embargo, ello no se consideró probado, pues en ninguna de las declaraciones que constan en el sumario se indica que vieron a D.O. con un arma blanca y el único que lo dijo en su primera declaración, luego dijo que no lo vio, sino que, más bien, supuso que así había sido, cuando se percató de que tenía una cortada en su cuerpo. De allí que sólo se acreditó la existencia del arma blanca encontrada en poder de B.A..

Respecto a la manifestación de la representante del Ministerio Público en cuanto a que D.O. azuzó a B.A. para que usara el arma blanca el día del incidente, tampoco se consideró probado, pues siendo algo tan relevante, se pregunta el A quo cómo es que ninguno de los declarantes lo mencionara, además de que el co procesado D.O. manifestó no tener conocimiento que su compañero tuviese un arma, con lo cual coincidieron varios compañeros de trabajo del procesado, cuando rindieron declaración jurada en el expediente.

Al dosificar la pena del sentenciado B.A., se aplicó el artículo 131 del Código Penal, vigente al momento que se cometió el delito, donde se sanciona de 10 a 20 años de prisión a quien cause la muerte de otro y, al tratarse de la modalidad imperfecta del delito, se aplicó el artículo 82 del Código Penal. Lo...

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