Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Mayo de 2019
Fecha | 27 Mayo 2019 |
Número de expediente | 402-16 |
VISTOS:
Ingresa a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la Sentencia de Primera Instancia N° 12 de 20 de mayo de 2016, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, a través de la cual absuelve a J.A.V.A., alias “ADONÍS” y A.A.R.B., alias “CHOLO KEKA” por la comisión de los delitos de Homicidio Doloso, Tentativa de Robo, en perjuicio de Á.B.A.M. (q.e.p.d) y J.R.C. (q.e.p.d); y por el delito de Pandillerismo.
La decisión en comento fue impugnada por la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial, quien anunció y sustentó recurso de apelación, en término procesalmente oportuno.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Licenciado ROTMAN R. TRISTAN R., F.T. Superior del Primer Distrito Judicial, fundamenta en su escrito de apelación, entre otras cosas, que está plenamente demostrada en autos la responsabilidad de J.A.V.A., alias “ADONÍS” y A.A.R.B., alias “CHOLO KEKA”, por los delitos de Homicidio Doloso, Tentativa de Robo, en perjuicio de Á.B.A.M. (q.e.p.d) y J.R.C. (q.e.p.d); y por el delito de Asociación Ilícita (Pandillerismo).
Arguye el apelante, que se encuentra acreditado el delito de homicidio doloso, mediante diligencia de reconocimiento y levantamiento del cadáver realizada el día 01 de enero de 2013, en el Sector 2-2 de Puerto Escondido, Corregimiento de C., Provincia de C., llevada a cabo por la Personería Primera Municipal del Distrito de C. y Criminalística del Instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses y con el Protocolo de Necropsia de Á.B.A.M. y J.R.C..
En cuanto al delito de tentativa de robo, señala el letrado apelante que, se encuentra acreditado con la declaración jurada rendida por el testigo protegido y la declaración jurada rendida por J.A.M. (fs. 21-26, 145-150).
Agrega el recurrente que, el A quo yerra al señalar que, en cuanto al delito de pandillerismo, solo son sospechas que J.A.V.A., alias “ADONÍS” y A.A.R.B., alias “CHOLO KEKA”, sean integrantes de la pandilla TDP, por lo que surgen dudas sobre su participación delictiva, toda vez que, basta el informe de la Dirección de Investigación Judicial, en el cual indican que tiene un testigo protegido, el cual desea colaborar con la investigación, además del Informe de Investigación Preliminar, de fecha 2 de enero de 2013, en el que se plasma que los moradores del lugar manifestaron que los sujetos que participaron son CHOLO KEKA, ADONIS, PELUIN, D.F., ya que fueron identificados porque no se cubren el rostro, por el temor que infunden en la sociedad, que no se atreven a señalarlos. También consta el informe de la sección Antipandillas de la División de Delitos contra la Seguridad Colectiva en el cual señalan que los procesados son miembros de la pandilla delincuencial TODO POR DINERO (TDP).
Considera el F.T. Superior del Primer Distrito Judicial, que los indicios, analizados en su conjunto, demuestran la presencia y oportunidad de los procesados en lugar de los hechos, además de su autoría en la comisión, pues ninguno de los declarantes tenía intención de faltar la verdad.
Finalmente, solicita, se revoque la sentencia impugnada, toda vez que, se encuentra plenamente demostrada en autos la responsabilidad penal de J.A.V.A., alias “ADONÍS” y A.A.R.B., alias “CHOLO KEKA”, por los delitos de Homicidio, Tentativa de Robo y Pandillerismo, en perjuicio de Á.B.A.M. (q.e.p.d) y J.R.C. (q.e.p.d).
OPOSICIÓN
El Licenciado Danilo Montenegro, defensor de oficio de A.A.R.B., alias “CHOLO KEKA”, en su escrito de oposición, consultable de fojas 800 a 810, expone que no comparte el criterio vertido por parte de la representación del Ministerio Público, toda vez que, de acuerdo al fallo recurrido, no existen testigos presenciales que den certeza de que el señor A.R.B. haya participado de forma alguna en los hechos ilícitos que se le endilga, aunado a que el testigo protegido, como bien señala el tribunal, es un testigo de oídas que no le consta de sus propias percepciones que estas personas cometieron el hecho delictivo, creando dudas razonables en favor de su representado, por lo cual, de manera atinada, el Tribunal concluye en proferir una sentencia absolutoria.
Señala que de los hechos que se han valorado se desprende que no queda clara la participación de su patrocinado en los hechos delictivos que se pretenden atribuir; en cuanto a la parecencia y oportunidad de A.R.B., no existe ningún testimonio que dé certeza de que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos. De las pruebas periciales acopiadas en la escena de los hechos, ni el arma blanca, ni la botella de licor, fueron evaluadas de manera científica para ponderar o atribuirle la participación a alguna persona en el hecho delictivo.
Manifiesta que el Ministerio Público señala que A.A.R.B. no pudo probar que se encontraba en otro lugar; sin embargo, se debe recordad que a su representado lo ampara un estado de inocencia y es el Ministerio Público a quien le corresponde probar que el señor A.R.B. participó o fue autor de los delitos de Homicidio Doloso, Asociación Ilícita y contra el Patrimonio Económico, en Grado de Tentativa, en perjuicio de Á.B.A.M. (q.e.p.d) y J.R.C. (q.e.p.d).
Agrega que las pretensiones de la Fiscalía pierden su fuerza desde el momento en que los testigos y el testigo protegido, no aportan elementos de prueba que sean certeros o suficientes para determinar de manera clara la participación de A.R.B., en los hechos que se le imputan, razón que llevó al M.S. a absolver por falta de elementos de prueba.
Destaca el opositor, que el M.S. dictó su decisión, apegado a los principios de Independencia Judicial y Motivación de la Sentencia, por cuanto resolvió absolver a su representado, ya que, del análisis, coligió que no existían elementos probatorios, que lo llevaran a razonar que el señor R.B. fuese autor o partícipe en los hechos que se le investigaron.
Finaliza solicitando, se confirme la sentencia apelada en todas sus partes.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez examinadas las piezas que componen la investigación y en atención a lo normado en el artículo 2424 del Código Judicial, se realizan las siguientes consideraciones.
Señala el recurrente que se encuentra plenamente demostrada en autos la responsabilidad penal de J.A.V.A., alias “ADONÍS” y A.A.R.B., alias “CHOLO KEKA”, por los delitos de Homicidio, Tentativa de Robo y Pandillerismo, en perjuicio de Á.B.A.M. (q.e.p.d) y J.R.C. (q.e.p.d).
Al proceder a resolver la disconformidad del F.T. Superior del Primer Distrito Judicial, conocidas sus argumentaciones, las del opositor y las constancias procesales inmersas en autos, esta S. es del convencimiento que la sentencia apelada debe ser revocada dado que el material probatorio recabado nos permite concluir que en este caso hay graves indicios de responsabilidad en contra de los procesados J.A.V.A., alias “ADONÍS” y A.A.R.B., alias “CHOLO KEKA”.
Las pruebas existentes dentro del infolio penal revelan, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente al delito de Homicidio perpetrado en contra de Á.B.A.M. (q.e.p.d) y J.R.C. (q.e.p.d), además del delito de Tentativa de Robo y Pandillerismo, los cuales se encuentran acreditados de la siguiente manera:
Delito Contra la Vida y la Integridad Personal, Homicidio Doloso, hecho que se encuentra acreditado, en primer lugar, con la diligencia de Inspección Ocular, Recolección de Evidencias y Levantamiento de Cadáver, realizada en el Corregimiento de C., Sector 2-2 de Puerto Escondido, por la Personería Primera Municipal del Distrito de C., en asocio con la Dirección de Investigación Judicial, Sección de Homicidios, en donde se observa cerca de la entrada principal de la residencia 69, el cuerpo sin vida de dos personas de sexo masculino, una en posición decúbito lateral izquierdo, que mantiene una herida en la cabeza, parte lateral derecha, y el otro, en posición decúbito ventral, el cual mantenía una herida en el pecho (fs. 3-5).
Comprueba, además, el hecho punible, el Protocolo de Necropsia N/013-0-03-005, realizado al cuerpo sin vida de Á.B.A.M., en donde, el Dr. O.Z., del Instituto de Medicina Legal, establece como causas de muerte:
Choque hemorrágico
Perforación pulmonar cardíaca
Herida penetrante por proyectil de arma de fuego en tronco.
Y el Protocolo de Necropsia N/013-0-03-006, realizado al cuerpo sin vida de J.R.C., en donde, el Dr. O.Z., del Instituto de Medicina Legal, establece como causa de muerte:
Hemorragia y perforación intracerebral
Herida perforante por proyectil de arma de fuego en el cráneo.
En cuanto al delito Contra el Patrimonio Económico, Tentativa de Robo, el mismo se encuentra acreditado con la declaración bajo juramento del Testigo Protegido PPMC-98, el día 2 de enero de 2018, en la que manifestó que escuchó a uno de los sujetos decirle a un muchacho que había participado del homicidio que ocurrió el uno de enero, que ellos se encontraban libando licor con los occisos y a eso de la una a dos de la madrugada, los hoy difuntos querían ir para V.d.C., a su residencia y uno de los sujetos le dijo que lo iba a acompañar pero con la mentalidad de robarles, pero algo salió mal y los dos quedaron muertos (fs. 23-26).
Además, con la copia autenticada de la declaración jurada del menor de edad, J.A.M.M., rendida ante la Fiscalía Superior de Adolescentes de la Provincia de Panamá y K.Y., dentro de las sumarias en averiguación, por la comisión del delito Contra la Vida e Integridad Personal, en perjuicio de JULIO R.C. y ÁNGEL B.A. (Q.E.P.D), quien manifestó que el 1 de enero de 2013, su hermano le dijo que él y su banda le iban a robar a los dos muchachos que mataron en Puerto Escondido (fs. 145-150).
En lo referente al delito de Pandillerismo, se observa que, el mismo se encuentra acreditado con el informe de respuesta, fechado 26 de...
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