Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Marzo de 2019

Fecha15 Marzo 2019
Número de expediente109-18 AA

VISTOS:

Conoce la S. Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de apelación promovido por la Licenciada Geomara Guerra de Jones, F. Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, contra el Auto Vario N° 97 de 4 de abril de 2016, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, S. Transitoria, que declaró la nulidad de la audiencia en derecho, por falta de competencia, visible a foja 837-839, realizada el 18 de septiembre de 2014. Dentro dentro del proceso seguido a R.A.B., por DELITO CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, en su modalidad de Homicidio, en perjuicio de D.C. (Q.E.P.D) y J.G. (Q.E.P.D),

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Mediante Auto de Iera. Instancia N° 36 de 12 de abril de 2016, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá declaró nula la audiencia en derecho por falta de competencia, realizada el día 18 de septiembre de 2014, por considerar que al emitirse el auto encausatorio en la presente causa, únicamente el Magistrado Ponente (Magistrado J.O.) era sustituido por el Magistrado de Descongestión (Magistrada M.S.) (Q.E.P.D.), y que, en este caso, la audiencia se realizó con el resto de las magistradas de la S. Transitoria, en vez de haberse realizado con los magistrados del Segundo Tribunal Superior (fs. 848).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indica la F. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá que no está de acuerdo con la resolución recurrida, toda vez que el fundamento presentado en la resolución recurrida alude a un tema administrativo que puede ser resuelto a nivel interno del tribunal, en cuanto a estadística o distribución del trabajo, y no afectar la administración de justicia, teniendo que retrotraer un proceso que, desde el 18 de septiembre de 2014 a la actualidad, se tiene pendiente de la emisión de la sentencia, máxime si se evalúa que este proceso se siguió por la muerte traumática de dos personas, ocurrida en enero de 2008, y que los familiares de las víctimas se encuentran pendientes de su conclusión, esperando resultados de la administración de Justicia.

Agrega que disiente del criterio del Segundo Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a que el acto de audiencia genere algún vicio de nulidad y menos aún, que vulnere el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, que trata del debido proceso, ya que, indistintamente del Acuerdo Interno y de la denominación de la S. de Magistrados principales, S. Transitoria o S. del Plan de Aceleración y Descarga, las Magistradas que actuaron en el proceso, son magistradas del Segundo Tribunal Superior de Justicia, debidamente facultadas por autoridad de la Ley, por lo que considera que el Tribunal Superior interpreta y aplica erradamente el numeral 2 del artículo 2294 del Código Judicial, que se refiere a la jurisdicción o competencia del Tribunal, que no se ha violado y que permanece en el Segundo Tribunal Superior de Justicia, en los magistrados que lo integren.

Además, considera que es aplicable a la situación suscitada, el numeral 6 del artículo 734 del Código Judicial que establece que no se produce nulidad si la falta de competencia alegada por una de las partes proviniera de haberse hecho o dejado de hacer un reparto, ya que, en el caso que nos ocupa, los argumentos de la resolución recurrida se centran en que, si bien la Magistrada del Plan de Aceleración y Descarga asumió el conocimiento del proceso y estuvo a cargo de presidir el Tribunal Colegiado, el 18 de septiembre de 2014, le correspondía a dos Magistrados de la S. regular o principal, acompañarle.

Concluye peticionado a los Magistrados de la S. que se admita y se resuelva el Recurso de Apelación, dejando sin efecto el contenido del Auto Vario N° 97 dentro del presente proceso, de conformidad al artículo 2296 del Código Judicial (fs. 850-853).

DECISIÓN DE LA SALA DE LO PENAL

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, la S. considera necesario hacer un llamado de atención a la Secretaría del Segundo Tribunal Superior de Justicia, en cuanto al manejo de los trámites procedimentales respecto a esta causa penal, toda vez que el recurso que nos ocupa fue erróneamente concedido en el efecto suspensivo.

Se tiene que a folios 847-849 reposa Auto Vario N° 97 de 4 de abril de 2016, por medio del cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia, S. Transitoria, declara la nulidad de la audiencia en derecho, por falta de competencia, visible a foja 837-839, realizada el 18 de septiembre de 2014, siendo que, al notifcarse a las partes, se dicta providencia de alzada, fechada 5 de marzo de 2018, por medio de la cual se concede en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la F.ía Superior de Descarga de Homicidio y Femicidio, área Metropolitana, contra el Auto Vario N° 97 de 4 abril de 2016.

El artículo 2426 del Código Judicial establece que las apelaciones de la sentencia y del auto de enjuiciamiento se concederán en el efecto suspensivo. En los demás casos, la apelación se dará en el efecto devolutivo, salvo que en cada caso la ley lo establezca en otro efecto. Agrega que el recurso de apelación contra el auto que niegue la prueba, se concede en el efecto suspensivo.

Se desprende claramente que la resolución recurrida es un auto que decreta la nulidad del acto de audiencia, por supuesta falta de competencia, en virtud del artículo 2294, numeral 2 del Código Judicial, siendo que, el efecto en que se debía conceder la apelación de la resolución atacada, era en el efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 2426 de la excerta legal antes citada, toda vez que la ley no establece otro efecto en la concesión del recurso impetrado.

Si bien, como indicamos anteriormente, el Segundo Tribunal Superior no concedió el recurso en el efecto establecido por la Ley, esta S. considera que en virtud del artículo 119, numeral 9 de la Ley 53 de 27 de agosto de 2015, el cual establece que los jueces y magistrados tienen el deber de dirigir los procesos de su conocimiento y procurar la mayor economía procesal; así como el artículo 3 del Código Procesal Penal, que establece el principio de economía procesal, se procederá resolver el fondo del recurso impetrado, a fin de evitar más dilaciones en la presente causa, ya que la misma data del año 2008 y se encuentra pendiente de dictar fallo para R.A.B., desde el año 2014, y a ello se procede.

Hecha esta disgresión, se realizará un...

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