Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Marzo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad, en grado de apelación, la Sentencia N° 3 P- P.I., de 6 de marzo de 2014, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se condenó a D.M.L., a la pena de quince (15) años de prisión y, accesoriamente, a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de tres (3) años, luego de cumplida la pena de prisión, como autor de del Delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, en perjuicio de L.V.B..

El Licdo. L.C.T., Defensor Público de D.M.L., anunció y sustentó en tiempo oportuno, Recurso de Apelación contra la referida sentencia (Fs. 238-241).

DISCONFORMIDAD DE LA APELANTE

El Licdo. L.C.T., señaló que no comparte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que considera que adecuó la conducta e individualizó la pena de prisión por el delito de Homicidio Doloso agravado, en base al numeral 2 del artículo 132 del Código Penal, que actualmente se encuentra derogado, ya que la sentencia de instancia plantea que hubo una acción de violencia doméstica, porque la ofendida y el imputado convivieron por muchos años, pero se habían separado, razón por la cual consideraron que los hechos ocurrieron como consecuencia de un acto de violencia doméstica, en concordancia con el artículo 200 del Código Penal.

Agrega que al momento de dictarse la sentencia condenatoria, se encontraba vigente la Ley N° 82 de 24 de octubre de 2013, que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal tipificando el Femicidio y sancionando los hechos de violencia contra la mujer. Estableciendo la derogación de los numerales 2 y 8 del artículo 132 del Código Penal, la cual entraría a regir dos meses después de la publicación en la Gaceta Oficial 27403 de 25 de octubre de 2013.

Por lo que solicita que se reforme la sentencia impugnada, en el sentido de ubicar la conducta de su mandante en el delito de Homicidio Simple, contemplado en el artículo 131 del Código Penal, que establece pena de 10 a 20 años de prisión, penalidad que según su criterio, debía atenuarse por tratarse de un delito en grado de tentativa. Por lo que considera que la S. debía hacer una nueva reformulación de la individualización judicial de la pena, toda vez que la pena debe ser proporcional y justa al delito de homicidio doloso simple en grado de tentativa.

Solicita que en base al principio de favorabilidad se le reconozca la circunstancia atenuante común que se refiere a no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad, y el arrepentimiento activo, ya que consta en la declaración de D.M., que se presentó al hospital para conocer el estado de la joven LORENA. Refiere además que salvo mejor criterio, se le imponga una pena que oscile entre ocho (8) a diez (10) años, por Homicidio Simple en grado de Tentativa, toda vez que existen fallos de la S. en ese sentido.

Concluye peticionando que se le imponga a su representado una pena de prisión mínima, justa, proporcional con objetivos de reinserción social, de acuerdo al tipo penal antes peticionado (fs. 238-241).

SENTENCIA APELADA

Dentro de este proceso, el Tribunal A-Quo efectuó una relación de los hechos y fundamentó su decisión de la siguiente manera:

Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de Homicidio Doloso en grado de tentativa, en perjuicio de L.V.B., contemplado en el artículo 132, numeral 2, en concordancia del artículo 48, ambos del Texto Único del Código Penal; ya que se constató que el acto llevado a cabo por el agente era idóneo y encaminado a lograr la muerte del sujeto pasivo, dentro del seno familiar.

Es digno destacar que la agravante relativa a la violencia doméstica está plenamente establecida, toda vez que la intención de permanencia en la relación de pareja existente entre la ofendida y el agresor esta (sic) acreditada, a pesar de que la S.L.V.B., manifestó en su declaración que tenían un mes de haberse separado, pero tenían dos años y once meses de convivir juntos, incluso, el propio justiciable ha señalado que tenían cuatro años de estar juntos.

El artículo 200 del Código Penal, en su penúltimo párrafo, explica que se aplicarán las situaciones, es decir, los actos de violencia doméstica, aún cuando haya finalizado la relación de pareja, al momento de la agresión, y esto fue lo que ocurrió dentro de la relación sentimental entre la víctima L.V.B. y el sentenciado D.M.L..

La conducta endilgada a MARTÍNEZ LÓPEZ, configura dolo por cuanto que, al apuñalar a su cónyuge, lo hizo consciente que podía ocasionar la muerte de ésta, situación que no se dio por motivos ajenos a su voluntad como el hecho de que terceras personas se dieron cuenta de que la víctima estaba ensangrentada, por lo que llamaron a las autoridades para que recibiera atención, mientras que el agresor no mostraba interés en brindarle ayuda.

….

Como se señaló, se está ante un delito de homicidio agravado en grado de tentativa, de lo cual, el artículo 132 del Código Penal, prevee una sanción para el delito de homicidio en la modalidad agravada, de veinte (20) a treinta (30) años, no obstante, el artículo 82 de la misma excerta legal, mínimo, ni mayor de los dos tercio (sic) de la pena máxima, por lo que el resultado de dicha ecuación de la pena establecida para este delito, oscila en un parámetro de diez (10) a veinte (20) años.

SEXTO: Para la individualización judicial de la pena, debemos tomar en cuenta los (sic) preceptuado en el artículo 79 del Texto Único del Código Penal, en los numerales:

La magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o menor voluntad de dañar. Observamos en el dossier que las heridas que le propinara a la señora L.V.B., se dio bajo ira en el autor, ya que la misma presentaba heridas punzo cortantes en diferentes partes de su anatomía, las cuales pusieron en peligro su vida.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Se determinaron, pues se advierte que los hechos ocurrieron el día 22 de septiembre del año 2011, en horas de la tarde, en el área del E.J.D.A., Corregimiento de Curundú, agredió a su ex pareja sentimental.

En cuanto a la conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior. En el cuaderno se observa a foja 166, los antecedentes penales del procesado D.M.L., del cual se refleja un amplio prontuario; se trata de una persona joven dado que cuenta con 35 años de edad y en el momento de los hechos tenía 32 años de edad, con estudios hasta primer año de secundaria.

La condición de superioridad del sindicado con la víctima, ya que se trata de una mujer indefensa.

Por todo lo anterior, tomando en cuenta que nos encontramos ante un delito de homicidio imperfecto, se partirá de la pena base de DOCE (12) AÑOS de prisión, la cual se incrementa en una cuarta parte, en base a lo estipulado en el artículo 89 del Código Penal, debido a su reincidencia en...

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