Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Marzo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Procedente del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, ingresa en grado de apelación, la Sentencia No.06-P.I. del 17 de junio de 2015, que declaró penalmente responsable a YENITZA JULIO AROSEMENA como autora de los delitos de Homicidio Doloso Agravado y Robo Agravado y a Y.M.M., J.C.D., A.V.G. y D.C.C. como cómplices primarios del delito de Homicidio Doloso Agravado y Robo Agravado, condenándolos a todos a la pena principal de treinta y cinco años (35) años de prisión y, accesoriamente, a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de veinte (20) años, luego de cumplida la pena principal, en perjuicio de B. R. (q.e.p.d.).

La sentencia fue recurrida por los sindicados y cada uno de sus defensores, quienes, en tiempo oportuno, sustentaron el recurso; el Licenciado Silvio Guerra, en representación de A.V.G., (fs.1563-1582); el Licenciado L.C.T.R., en representación de J.C.D. (fs.1588-1591); el Licenciado E.M.G. en representación de YENITZA JULIO AROSEMENA, (fs.1593-1596) y la Licenciada M.R., en representación de Y. M.M.. ( fs. 1597-1599).

SENTENCIA APELADA

Luego que el Tribunal A-Quo efectuara una relación de los hechos probados, estimó que éstos son constitutivos del delito de Homicidio Doloso Agravado, contemplado en los artículos 131 y 132, numeral 6 del Código Penal y en los artículos 218 y 219 numeral 3 que tipifica el delito de robo en su modalidad agravada, delitos aprobados por la Ley 14 de 18 de mayo de 2017 y modificados por la Ley 26 de 21 de mayo de 2008 y 5 del 14 de enero de 2009, por ser la ley vigente a la comisión del hecho punible.

Igualmente, estimó acreditada la autoría de YENITZA JULIO ASOREMENA, no solo por el hecho de que se declaró culpable de la comisión del delito de homicidio en perjuicio del señor B.R. al ser cuestionada en el acto de audiencia oral, sino porque desde el inicio de las investigaciones explicó cómo se suscitó el homicidio y la colaboración que, de una u otra manera, brindaron los demás co-acusados, para neutralizarar a la víctima, toda vez que esta la conocía y podía reconocerla. Agregó que Y. y ella metieron al señor R. dentro de un closet y le tiraron ropa encima; y que estaba amarrado de pies y manos. La imputada Y. también manifestó que estuvo presente cuando se le colocó una bolsa plástica en el rostro a la víctima, consintió este hecho, sólo que negó haber sido ella, sino el menor de edad, R.T., por orden de Y.J..

Consideró que los co-acusados D.C.C., A.V. y J.C.D., aseguraron que las acusadas Y.J.A. y Y.M. idearon el asalto los llevaron hasta la residencia de la víctima occiso y les ordenaron atarlo de pies y manos, e incluso lo golpearon mientras estaba vendado; ambos participaron activamente en el hecho y se quedaron en la residencia de la víctima luego que ellos se fueron, por lo que deducen que fueron ellas quienes mataron a B.R..

Sostuvo que la propia declaración de las acusadas J.A. y M.M., comprometen su responsabilidad penal en la muerte del señor R.R. (q.e.p.d.), pues eran las únicas que tenían acceso a la residencia de la victima, tenían un motivo directo para provocar su muerte, pues según sus proapios descargos buscaban ocultar su principal propósito criminal, el cual era el robo y apoderamiento de los bienes (dinero y muebles), que se encontraban en la residencia del ofendido.

Indicó que a pesar de que la propia Y.M.M. (a) La Reducida, negó haber asesinado al señor R.R., se tiene certeza de su colaboración en el homicidio , porque la co-acusada Y.tza Julio (a) La M., aseguró que Yitseida “La Reducida” la ayudó a ocultar el cadáver, estuvo presente cuando se le ató de pies y manos, consintió que le cubrieran el rostro con un cartucho plástico e incluso le propinó algunos golpes; los aportes testimoniales de D.C.A.V. y J.C. resultan coincidentes en torno a los elementos esenciales del suceso, pues también refieren que Yitseida (a) La Reducida, colaboró activamente con la co-acusada Y.J. y, entre ambas, engañaron a la víctima para esta les permitiera el acceso a su vivienda, con el objeto de robarle sus pertenencias, luego de lo cual, se produjo el lamentable deceso del señor R.R. (q.e.p.d.) .

Manifestó que la participación de Yitseida Montero (a) La reducida, no solo se reduce a una colaboración esencial en la ejecución del delito, sino también a la existencia de un motivo probado, cual era ocultar su identidad, dado que el occiso la conocía, pues había mantenido relaciones sexuales con ella.

En cuanto a la responsabilidad de D.C., A.V. y J.C. en el homicidio del señor B.R., el A-Quo es del criterio que tomaron parte en la ejecución del delito y prestaron al autor una ayuda sin la cual no habría podido realizarse el acto, pues todos ellos fueron quienes inmovilizaron a la víctima.

Indicó que J.C., A.V. y D.C. ingresaron a la vivienda del occiso, lo amarraron de pies y manos, lo amenazaron, le cubrieron los ojos y le sustrajeron dinero en efectivo que mantenía en su camisa, lo que permite establecer que su participación fue esencial para producir la muerte del señor B.R., quien tenía 60 años de edad. Apreció que estos, al rendir su indagatoria, admiten que consintieron amarrar a la víctima y colocarle un trapo en la cara, pero excepcionaron que no fueron ellos los que asfixiaron o estrangularon al señor R.R.; no obstante, presenciaron el momento en que se le tapó su rostro con un cartucho negro y no hicieron nada para impedirlo; por el contrario; previamente lo habían atado e inmovilizado, por lo que eran conscientes que la víctima no iba a poder soltarse para evitar asfixiarse.

Este cuadro permitió al A-quo, establecer que todos los co-acusados previeron la muerte del señor B.R. y su participación (reducir físicamente a la víctima) fue esencial para producir el resultado, incluso el hecho de llevarse todos los muebles de la residencia del occiso, mientras el cadáver se encontraba en el armario, demuestra dolo en su actuar, pues aceptaron como posible la muerte del señor R.R. y continuaron realizando su comportamiento ilícito (robo), lo que implica que son cómplices primarios del delito de homicidio.(fs.1524-1552)

DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES

A través de escrito de sustentación del recurso de apelación, presentado en término procesalmente oportuno, el Licenciado Silvio Guerra en representación de A.V., esboza un recuento de las piezas probatorias inmersas en autos, mediante las cuales, se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, así como la responsabilidad penal de los enjuiciados. Expone además, que se condena a A.V. por ser supuesto cómplice primario del delito de Homicidio Doloso Agravado y por su supuesta autoría del delito de Robo agravado en perjuicio de B. R. (q.e.p.d.), considerando que son dos tipos penales totalmente distintos, cuyas peculiaridades han ocasionado que el juzgador de la causa imponga una sentencia errada, esto en virtud de que se estableció el homicidio agravado con base en el numeral sexto, argumentando que los procesados habían asfixiado a la víctima, dejando a un lado el hecho deque la asfixia no fue premeditada y que los mismos, al dejar al occiso en manos de las señoras Y.tza y Y., confiaron en que ellas lo liberarían, como parte del arreglo de que ellas también habían sido víctimas del robo.

Alega que su defendido entró con la finalidad de despojar a B.R.(.q.e.p.d.) de sus pertenencias, le cubrieron la cara con un cartucho, y puntualmente, el menor de edad le cubrió la cara, y no A.J., a fin de que no los pudiera identificar como los autores del robo y procedieron a abandonar la residencia, quedando la víctima en manos de dos mujeres que, pudieron evitar la muerte del hoy fallecido, por lo que cree equivocado, desacertado y desorientado que se aplique el numeral 6 del artículo 132 del Código Penal y que no comprende la agravante que ha sido probada mediante los hechos, es decir que entraron con una sola intención, robar y como consecuencia del mismo, sin mediar dolo, se produce el fenómeno muerte.

Sostiene que no existió dolo por parte de A.J., ya que incluso era él quien decía que no le pegaran al señor y sus intenciones jamás fueron encaminadas a matarlo por lo cual, mal se puede hablar de un homicidio doloso por parte de su defendido.

Refiere que se aplicaron dos tipos penales, la que dicta el artículo 218 y 219 robo agravado, en conjunto con el artículo 132, homicidio; sin embargo, en atención a los resultados del hecho se entiende que la aplicación de este tipo penal es errado ya que nos encontramos frente a un concurso delictual, por lo cual es incongruente e improcedente aplicar dos tipos penales para computar la pena. Al darse la aplicación de dos penas se vulneran los principios de Non Bis Idem y Quot Delicta, T.P., los cuales sirven de base o fundamento para el concurso delictivo.

En el caso que ocupa al sentenciarse por homicidio doloso y robo agravado se está creando una dualidad en el proceso, se está castigando por dos hechos que no pueden ser vistos de manera aislada o independiente ya que el homicidio no habría tenido lugar sin el robo agravado, por lo cual, deben ser comprendidos como un solo acto que vulneró varios preceptos legales, y no como varios actos independientes uno el otro, el robo fue el objetivo y finalidad perseguida desde el primer momento en que las imputadas idearon el plan y se lo propusieron a J.; el homicidio fue el resultado a fin de que el occiso no pudiese observar los autores del robo. Esto comprueba que estamos ante un concurso ideal, tipificado en el artículo 83 del Código Penal

Con respecto a todos los sindicados se debió aplicar una sola pena y esta es la de homicidio agravado, con fundamento en el numeral noveno; no obstante, con respecto a su defendido no hay evidencia concreta o testimonio que tenga la capacidad probatoria de poder vincularlo con la muerte de B.R.. (q.e.p.d.) (1563-1582)

Por su parte, en...

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