Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 14 de Marzo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial ha elevado, en grado de apelación, ante la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el Auto 1ra. INST. N°103, de 22 de septiembre de 2016, mediante el cual abrió causa penal contra P.M.S.O., alias “., por el delito Contra la Vida y la Integridad Personal, F., en perjuicio de C.E.J.B. (q.e.p.d), y sobreseyó provisionalmente a J.C.T. por el delito de F., en perjuicio de C.E.J.B. (q.e.p.d), al tiempo que sobreseyó provisionalmente a ambos imputados, por el delito de Violación, en perjuicio de la misma víctima.

La F.ía Superior de Descarga del Primer Distrito Judicial, anunció y sustentó recurso de apelación en término procesalmente oportuno.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

La licenciada Geomara Guerra de Jones, F. Superior de Descarga del Primer Distrito Judicial, solicita, se revoque el Auto 1ra. INST. N°103 de 22 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se abra causa criminal en contra de P.M.S.O. y J.C.T., por el delito de Violación, en perjuicio de C.E.J.B. (Q.E.P.D).

La F.ía Superior de Descarga del Primer Distrito Judicial centra su disconformidad, señalando que nos encontramos ante un hecho que reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 2219 del Código Judicial, es decir, acreditación del hecho punible y los medios probatorios que ofrecen motivos de credibilidad con respecto a la vinculación de P.M.S.O. y J.C.T., para sustentar la recomendación de su llamamiento a juicio por el delito de Violación Sexual, en perjuicio de C.E.J.B. (Q.E.P.D).

Destaca la recurrente que el Tribunal se equivoca en su valoración probatoria, y que, de utilizar las reglas de la sana critica que debe observar el juzgador, concluiría indefectiblemente que sí hubo un delito de Violación, que queda demostrado por las circunstancias que rodean el hecho, por la violencia infligida al causar la muerte, y que el evento de consentir la víctima, la relación sexual, según aprecia el Tribunal, en todo caso habría sido con el imputado P.M.S.O.“., pero, al participar otra persona adicional, como lo estipula la prueba de ADN, desde luego que se convierte en un acto no consentido por la víctima, conducta de la que participó el imputado, quedando evidenciado cuando se retira de la casa visiblemente molesta acompañada por “., quien le dispara y le quita la vida.

Igualmente expone que sobre la ausencia de lesiones, que también valora el Tribunal como elemento importante, no necesariamente debe existir evidencias de violencia física en el cuerpo de la víctima, que pudo ser obligada a realizar un acto, sometida con el arma que, está probado, tenía en su poder el imputado P.M.S.O.“.; además, que la lógica y el sentido común indican que con un arma se puede intimidar a la víctima para permitir el acceso carnal a por lo menos dos hombres, de allí que pierde fuerza el señalamiento del Tribunal de que no hay evidencia de violencia en los órganos genitales de la víctima, de acuerdo a lo consignado en el protocolo de necropsia.

La F. trae a colación que la conducta típica que establece el artículo 174 del Código Penal, señala: “Quien mediante violencia o intimidación tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo…”; señalando que del análisis del contenido de la norma surge con claridad que basta que haya intimidación para que se configure el delitos, no tiene que existir como requisito sine-quanon la presencia de violencia física en el cuerpo o en los genitales de la víctima.

Por otra parte, en cuanto a la vinculación de J.C.T., indica la apelante que es de relevancia mencionar lo dicho por el prenombrado TUÑON en su declaración indagatoria, rendida de fojas 1125 a 1131, ratificada mediante declaración jurada visible a foja 1132, donde indicó que el día del hecho “N. llegó a la casa que tenía alquilada a eso de las 5:30 de la madrugada, mientras dormía, pidiéndole un cuarto para estar con una joven. Señaló que como eran amigos, ya que se conocían, porque habían estado juntos en la cárcel, él se fue a conversar para la casa del frente con los vecinos PURRUNGO, P.Y y P., que estaban en el portal. Al rato vieron a NICKY salir de la casa y llevaba a la muchacha abrazada y le disparó. Después que la policía llegó, recogió sus cosas y se fue para donde su abuela J.L..

En declaración jurada, A.P.V.“.P. explicó los hechos de manera distinta a lo expresado por J.C.T.. Manifestó que no vio lo ocurrido, que estaba viviendo por esos días en casa de su abuela, pero estaba dormida, y se enteró de lo ocurrido al levantarse, aproximadamente a las 8:00 de la mañana. Además, dibujó un croquis para establecer las ubicaciones de la casa de J.C.T. (alquilada), la de su abuela, frente a la anterior y del basurero (sitio donde quedó la occisa) (fs. 1163-1166).

Además de ello, considera la F. que no puede pasar inadvertido en una valoración probatoria exhaustiva lo dicho por el propio JEAN CARLOS, de que NICKY llegó solo con la muchacha; asimismo, nunca indicó que después hubiera llegado otra persona, y siendo que, científicamente, ha quedado demostrado que en el ano y en la vagina de la hoy occisa, había semen de dos personas masculinas distintas, ese fuerte indicio no apunta a otra persona distinta a J.C.T., de quien era la casa donde estuvo la víctima antes de ser ultimada a tiros, es amigo de P.M.S.O., y los testigos que adujo en su declaración indagatoria, no acreditan lo que sostiene al señalar que dejó a NICKY y a la muchacha solos, desde el momento en que ingresaron a la casa.

Agrega la representante del Ministerio Público, que el Tribunal valoró cada elemento probatorio por...

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