Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Marzo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Procedente del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, ingresa en grado de apelación, la Sentencia Primera Instancia No.34-15 de 15 de octubre de 2015, que condenó a J.E. DE LA R.C. como autor del delito de Homicidio Doloso Agravado y le impuso la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión y, accesoriamente, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de cinco (5) años, luego de cumplida la pena principal, en perjuicio de J.A.L..

Mediante Auto 1era. Instancia No 65 del 04 de julio del 2012, el Segundo Tribunal Superior de Justicia S. Transitoria declaró que hay lugar a seguimiento de causa penal contra J.E. DE LA R.C., (a) “MACUTO”, por ser presunto infractor de las disposiciones penales establecidas en la Sección I, Capítulo I, Título I, Libro II, del Código Penal, es decir, por delito de Homicidio en perjuicio J.A.L., (a) Chiricano (q.e.p.d.). (fs.281-292)

La audiencia oral fue celebrada el 31 de marzo de 2014. En el evento procesal, el enjuiciado se declaró inocente de los cargos penales formulados en su contra en el auto de proceder. (Fs.375-376).

La sentencia fue recurrida por el defensor técnico del procesado, Licenciado J.L.A., y sustentada en tiempo oportuno. (fs.422-434).

SENTENCIA APELADA

Luego que el Tribunal A-Quo efectuó una relación de los hechos probados, estimó que éstos son constitutivos del delito de Homicidio Doloso, Agravado, contemplado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 132, numerales 4 y 10 del Código Penal, conforme a la Ley 14 de 18 de mayo de 2007, el cual se sanciona con pena de 20 a 30 años de prisión.

Igualmente, estimó acreditada la autoría de JORGE DE LA R.C., pues se cuenta con tres testimonios coincidentes en circunstancias de modo, tiempo y lugar, que señalan al hoy procesado, J. De la R.C., como una de las personas que el 20 de febrero de 2011, en el área de Campana, Distrito de Capira, ultimó a tiros a J.A.L. (q.e.p.d.); por tanto, procedió a declarar su culpabilidad.

Indicó el Ad quo lo siguiente: “…las versiones ofrecidas por los testigos protegidos P-02-02, P-03-03, del señor M.D. , inclusive la de J.W.P., son coincidentes con las piezas procesales incorporadas en autos, como son la diligencia de Inspección Ocular, Reconocimiento y Levantamiento del Cadáver del hoy occiso, (fs.3-20), en la que se consigna la cantidad de impactos recibidos por la víctima y la gran cantidad de casquillos de bala recuperados en la escena del crimen. Así como también la Inspección Ocular realizada al vehículo conducido por la víctima (fs.82-85), que revela gran cantidad de impactos por arma de fuego, indicios todos que corroboran con evidencia la versión brindada por los testigos, quienes afirman que los atacantes dispararon de forma indiscriminada contra la víctima, motivo por el cual, inclusive el menor hijo del hoy occiso quien viajaba en el auto recibió un rozón de bala en la oreja” (fs.413-414)

Indica también que con relación al testigo J.W.P., en el escrito que presentó a folio 320, donde se retracta de los señalamientos que inicialmente realizó contra J. De la R.C., indican que al ser un proceso en el cual la víctima y el presunto victimario son señalados como miembros de pandillas y, en estos casos, la intimidación y el temor son instrumentos usualmente utilizados como medio para evitar señalamientos, se debe ponderar las manifestaciones vertidas en su primera declaración.

Lo anterior ameritó que se fijara la pena en veinticuatro (24) años de prisión, sin que se haya observado la concurrencia de circunstancias comunes modificativas de la responsabilidad penal (Fs.409-420).

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

A través de escrito de sustentación del recurso de apelación, presentado en término procesalmente oportuno, el Licenciado J.L.Á., en representación de JORGE DE LA R.C., discrepa totalmente de los planteamientos del Tribunal de Primera Instancia, que afirmó, existen tres testimonios que coinciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar, para señalar a su representado en el hecho de sangre que acabara con la vida de J.A. (q.e.p.d.), pues de las constancias procesales lo que se desprende son contradicciones en sus dichos.

Sobre lo plasmado por los tres testigos protegidos identificados como P-02-02, P-03-03 y J.W., indica el recurrente que:

En cuanto a la hora que ocurrió el hecho, el testigo P-02-02 no señaló hora de ocurrencia; el testigo P-03-03 indicó que iban a ser como las siete de la noche y J.W.P. señaló que eran casi las seis. Evidentemente, hay una diferencia de horario.

Respecto a la cantidad de sujetos que salieron disparando, el testigo P-02-02 señaló que salieron 3 sujetos del monte disparando; el testigo P-03-03 indicó que puede reconocer a dos de los tres que salieron disparando, y J.W.P., señala que salieron “Macuto”, “C. y dos más.

En relaión a la descripción de los sujetos que dispararon contra el occiso el testigo P-02-02 señaló que “Macuto” se llama A., es de tez trigueña, 1.68 mts de altura, cabello lacio color negro, se hace el...

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