Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Septiembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación conoce el resto de la S. Tercera, de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por el licenciado E.B., en representación de M.G.S. de R., para que se declare nula, por ilegal, la providencia No.0-7-001-13 de 10 de diciembre de 2013, dictada por la ANATI, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones. Mediante auto de 20 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador no admite la demanda presentada, luego de considerar que el acto demandado no es un acto definitivo, porque no decide el fondo del asunto, omitiendo el actor el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, y en consecuencia, no procede darle curso a la demanda, en atención a lo que dispone el artículo 50 de la misma excerta legal. I. ARGUMENTO DEL APELANTE La parte actora al sustentar el recurso de apelación señala que, la demanda está dirigida a que se decrete la nulidad de un título de tierra colectiva otorgado por la ANATI, al declarar nulas la resolución No.ADMG-164-2014 de 30 de abril de 2014. De la misma forma aduce que hay congruencia absoluta con el poder otorgado y cita las declaraciones pedida en la demanda, y manifestando que con ello ataca la resolución que decidió el fondo del asunto, y el acto administrativo que le puso término e hizo imposible su continuación. Por otro lado, considera que las afirmaciones realizadas por el Magistrado Ssutanciador no son ciertas, ya que en la acción se solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, toda vez que si bien es cierto "que incluimos en la demanda la Providencia que dio inicio al proceso y que es el acto primigenio o preparatorio, no dejamos de impugnar la Resolución No. ADMG-148-2014, de 15 de abril de 2014, con la cual se AGOTA LA VÍA GUBERNATIVA, lo que evidentemente hace viable la admisión de la demanda.." III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Atendidas las consideraciones del apelante, sin que mediara oposición de la Procuraduría de la Administración, el resto de los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativos, proceden a revisar la actuación de primera instancia, a partir de lo cual debe expresar lo siguiente: De conformidad con el artículo 42 de la ley 135 de 1943, se establece como requisito para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que se haya agotado la vía administrativa y que "se trate de actos o resoluciones sean definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR