Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Septiembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado E.A., quien actúa en nombre y representación del señor J.A.M.F., ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución de Riesgos Profesionales N° 600-2011 de 23 de noviembre de 2011, emitida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones. Mediante el acto señalado se determinó que no se consideraba accidente de trabajo, el caso del asegurado J.A.M.F., que fuere reportado por la empresa Distribuidora Petro Hielo, S.A., ocurrido el día 28 de junio de 2011. Este acto fue mantenido por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, por medio de la Resolución de Riesgos Profesionales N° 391-2012 de 16 de agosto de 2012, y confirmado por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, a través de la Resolución N° 47,403-2013-J.D. de 19 de marzo de 2013, por medio de la cual se agota la vía gubernativa. (fojas 9 a 13 del expediente). I. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES. La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Resolución de Riesgos Profesionales N° 600-2011 de 23 de noviembre de 2011, emitida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, y sus actos confirmatorios. A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 2 y 3 (literal "d") del Decreto de Gabinete Nº 68 de 31 de marzo de 1970, por el cual se centraliza en la Caja de Seguro Social la cobertura obligatoria de los mismos, tanto para los trabajadores del Estado como de las empresas que operan en la República de Panamá. En opinión del demandante, el acto administrativo atacado infringe, de forma directa por omisión, la norma jurídica contenida en el artículo 2 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 31 de marzo de 1970. La disposición legal mencionada señala lo siguiente: "Artículo 2. Se entiende por Riesgos Profesionales los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un patrono. Para efectos de este Seguro, accidente de trabajo es toda lesión corporal o perturbación funcional que el trabajador sufra, sea en la ejecución, con ocasión o por consecuencia del trabajo, y que dicha perturbación sea producida por la acción repentina o violenta de una causa exterior, o del esfuerzo realizado ...". En ese sentido, a juicio del demandante el accidente sufrido por el asegurado J.A.M.F. el día 28 de junio de 2011, ocurrió en el tránsito obligado desde su trabajo hacia su residencia, por lo cual el mismo debía ser reconocido como un accidente de trabajo por la Caja de Seguro Social. En segundo lugar, la parte actora denuncia como infringido el artículo 3 (literal "d") del Decreto de Gabinete Nº 68 de 31 de marzo de 1970. La norma legal mencionada dispone lo siguiente: "Artículo 3. También se considerará accidente de trabajo el que sobrevenga al trabajador: ...d) El que ocurra al trabajador al trasladarse de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa". En opinión del demandante, la disposición legal arriba citada no indica que el tránsito del trabajador "desde su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo y viceversa", esté sujeto a alguna condición de tiempo y modo de transportarse, por lo cual el accidente sufrido por el asegurado J.A.M.F. debía ser reconocido como accidente de trabajo por la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social. II. INFORME DE CONDUCTA DE LA COMISIÓN DE PRESTACIONES DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL. De la demanda instaurada se corrió traslado al Presidente de la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota S/N el día 5 de febrero de 2014, que consta de fojas 17 a 20 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente: "... En el sub judice, se verificó, de manera congruente, lo siguiente: 1. Inconsistencia entre el sitio y horario habitual del trayecto, en su declaración el señor J.A.M.F., señala que salió del trabajo, el día 28 de junio de 2011, a las 9:09 P.M. y que el accidente le sobrevino a las 10:35 p.m., hecho, controvertido por el parte oficial de la Autoridad de Tránsito, que fija el evento en horas de la madrugada a las dos ante meridiano (2:00am) sin concordancia entre la hora de salida de trabajo. 2. Que no se aportó ninguna prueba ni indicio, que tuviera el mérito de acreditar la razón por la cual se excedió de la habitualidad del trayecto y del horario del accidente y las circunstancias de modo y lugar de su presencia en esa área en horas de la madrugada, con notorio aliento de ingesta etílica ... El acervo probatorio del postulante de la nulidad y plena jurisdicción solicita a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sin mayor sustentador ni soporte creíble el porqué a esa hora de la madrugada, se puede considerar ese horario como habitual de salida itineraria del asegurado. Mal puede un testimonio, aislado de J.E.L. de la Cruz, enervar la autenticidad oficial del parte policivo, como fedatario del horario del accidente. El aliento de ingesta alcohólica, no precisa de mayor abundamiento, de tipo pericial clínico o metabólico, ya que la referencia de percepción que de ese hecho hace el agente de tránsito, además de un síntoma visible perceptible y habitual en la profilaxis de tránsito, es un indicio que el trabajador se desvió de su itinerario habitual, a un lugar, donde ingirió alcohol ...". III. OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN. Mediante Vista Nº 201 de 5 de mayo de 2014, el...

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