Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Septiembre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del recurso de apelación promovido por el P. de la Administración contra las Providencias de 14 y 19 de mayo de 2015, mediantes las cuales se admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción (proceso sumario), interpuesta por el licenciado R.W.G. en su propio nombre y representación, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa 070 de 27 de enero de 2015, emitida por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, y para que se hagan otras declaraciones. I.S. DEL RECURSO En su Vista 345 de 10 de junio de 2015, el representante del Ministerio Público sustentó el recurso impetrado, argumentando que: "... La oposición de la Procuraduría de la Administración a la admisión de la demanda, radica en que la acción presentada por el actor no cumple con el requisito de agotamiento de la vía gubernativa, a pesar de ser un presupuesto procesal consagrado en la Ley 39 de 11 de junio de 2013, que reconoce ciertas prestaciones laborales a los servidores públicos, modificada por la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, en concordancia con lo establecido en la Ley 135 de 1943 y la Ley 38 de 2000. En sustento de nuestra apelación, debemos señalar que el artículo 1 de Ley 39 de 11 de junio de 2013, modificado por el artículo 3 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, es claro al señalar que: Los servidores públicos al servicio del Estado, al momento de la terminación de la relación laboral, cualquiera que sea la causa de terminación, tendrán derecho a recibir del Estado una prima de antigüedad, a razón de una semana de salario por cada año laborado al servicio del Estado en forma continua. Del contenido de dicha norma se infiere, sin lugar a dudas, que es precisamente al momento de la terminación de la relación laboral que el interesado debe formular a la institución correspondiente una petición para que ésta le reconozca el derecho reclamado; es decir; la prima de antigüedad. En ese mismo orden de ideas, el artículo 2 de Ley 39 de 11 de junio de 2013, modificado por el artículo 4 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, dispone: Los servidores públicos al servicio del Estado, que sean destituidos de sus cargos sin que medie alguna causa justificada de despido prevista por la Ley y según las formalidades de ésta, tendrán derecho a solicitar el reintegro a su cargo, en su defecto, el pago de una indemnización. El tenor literal de la norma citada, supone nuevamente que el servidor público destituido de su cargo, sin que medie alguna causa justificada de despido prevista por la Ley y según las formalidades de ésta, solicite a la institución correspondiente el reintegro a su cargo o el pago de una indemnización. De allí que, una vez agotada la vía gubernativa por parte del interesado, de no satisfacerse su pretensión, éste tendrá derecho a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR