Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Septiembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma forense R. y R., en representación de A.M.N.H., interpuso demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto de Personal No. 127-13 de 19 de diciembre de 2013, emitido por el Director Médico General del Hospital Materno Infantil "J.D. De Obaldía" y el acto confirmatorio; y como consecuencia, se decrete el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. I. ANTECEDENTES. En los hechos presentados por el apoderado del demandante se pone de manifiesto que el señor A.M.N.H. fue removido de su cargo como médico patólogo, por vía de declaratoria de insubsistencia del nombramiento mediante Resuelto de Personal No. 127-13 de 19 de diciembre de 2013. Que según el apoderado judicial esta decisión se adoptó sin cumplir con los procedimientos legales y desatendiendo el hecho de que el señor N.H. pertenece a la carrera sanitaria, pues de acuerdo al artículo 2 de la Ley 33 de 1990, las personas que desempeñaban cargos públicos en el sector salud y estaban amparados por la Ley 15 de 1984, se siguieron rigiendo por las disposiciones del Código Sanitario, que incluían la carrera sanitaria y el escalafón sanitario. Por lo anterior, el demandante asegura que gozaba de los derechos de estabilidad en el cargo público y no podía ser trasladado, suspendido o removido sino por causas establecidas en el procedimiento legal, tal como lo establece el artículo 62 y conexos del Código Sanitario. Agrega que el artículo 21 de la Ley Orgánica del P. del Hospital Materno Infantil J.D. De Obaldía, expresa que el cambio en el marco jurídico de gestión del Hospital no afectará los derechos laborales actuales ni futuros de los trabajadores de la Institución. II. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Según la parte actora, el Resuelto de Personal No. 127-13 de 19 de diciembre de 2013, emitida por el Director Médico General del Hospital Materno Infantil "J.D. De Obaldía", infringe las siguientes normas: · Código Sanitario: o Artículo 62 (Se establece la permanencia de los miembros del escalafón sanitario), en concepto de violación directa por omisión. o Artículo 65 (Del procedimiento y causales para la separación de un miembro del escalafón), en concepto de violación directa por omisión e indebida aplicación · Artículo 1, par. 1 (de la estabilidad en el cargo de los médicos al servicio de las dependencias del Estado y de la forma de su traslado a otra comunidad), en concepto de violación directa por omisión. · Artículo 2 (que remite a la aplicación del Código Sanitario), en concepto de violación directa por omisión · Artículo 151 (de las causales de destitución), en concepto de violación directa por omisión En lo medular, los cargos de violación de estas normas fueron sustentados por el apoderado del recurrente en que el principio de legalidad del acto fue violado, al no respetarse las normas que garantizan la estabilidad en el cargo para los médicos al servicio de las dependencias del Estado, y resolver su despido sin previa causa justificada, debidamente comprobada ante una Comisión de Ética y Consulta Profesional, es decir, un proceso disciplinario escrito. III. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO A fojas 40-44 del expediente, figura el informe explicativo de conducta, suscrito por el Director Médico del Hospital Materno Infantil J.D. De Obaldía, mediante Nota DM/618/14 de 12 de septiembre de 2014, en el que se detalla que el Hospital es administrado por un P., donde el director médico del centro hospitalario es la autoridad técnico administrativa responsable de garantizar los servicios de salud, conforme a la ley 12 de 2001. Sostiene que luego de un análisis de funcionamiento de las áreas que conforman la organización, se vio la necesidad de reestructurar la organización interno hospitalaria, para optimizar los recursos disponibles y fortalecer diversas áreas, siendo la razón por la que se dicta el resuelto demandado, que declara insubsistente el nombramiento de A.M.N.H., el cual fuera aprobado por el P. cumpliendo lo dispuesto en la ley 12 de 2001, artículo 17 (num. 18). Explica que las autoridades hospitalarias adoptaron medidas internas que involucraron la remoción del demandante, pero que dicha decisión surge previo análisis interno de las actividades que se desarrollan dentro de la institución, como garantes del cumplimiento de la función estatal antes descrita, como imperativo de rango constitucional. Agregan que al demandante se le respetó su estabilidad en el cargo durante varias décadas consecutivas hasta el momento de la notificación del ato atacado, logrando obtener el derecho de la pensión de vejez en el sistema de seguridad social. IV. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN El Procurador de la Administración, mediante su Vista Fiscal No. 682 de 16 de diciembre de 2014, visible a fojas 66-72 del dossier, le solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que denieguen las pretensiones formuladas por el recurrente, pues no le asiste el derecho invocado. Sustenta su opinión en que, ha sido acreditado que el patronato actuó dentro del marco de legalidad, ya que la estabilidad en el cargo del funcionario estaba sujeta a la potestad discrecional de la autoridad nominadora conforme se desprende del artículo 17, numeral 18 de la Ley 12 de 12 de enero de 2001, orgánica de la Institución. Señala que, al momento de la desvinculación, el funcionario estaba laborando y recibiendo, a su vez, los beneficios de una pensión por vejez, otorgada por la Caja de Seguro Social, de lo cual se infiere que no gozaba de la estabilidad que en su momento le otorgó la condición de miembro de la carrera sanitaria. Ello es así por cuanto el artículo 13 de la ley 43 de 2009, que modificó el artículo 134 del Texto Único de la ley 9 de 1994, establece entre otras cosas, que el servidor público de carrera administrativa que se acoja a jubilación o pensión será desacreditado del Régimen de la Carrera Administrativa, y esta norma se aplica de forma supletoria , pues no se encuentra regulada en la la Ley 12 de 12 de enero de 2001, ni en el reglamento Interno de la Institución. Por lo tanto, concluye que para proceder a su remoción no era necesario invocar alguna causal de naturaleza disciplinaria o agotar ningún tipo de procedimiento interno que no fuera el de notificarle del acto y brindarle la oportunidad de ejercer su...

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