Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Agosto de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado G.O.R., actuando en nombre y representación de L.G.B., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo de Personal N° 1441 de 16 de diciembre de 2013, dictado por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de veintidós (22) de abril de 2014, en el que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a la Procuraduría de la Administración. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO. En la demanda se formula una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal del Decreto Ejecutivo de Personal N° 1441 de 16 de diciembre de 2013, dictado por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. En este acto administrativo se resolvió lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve y desvincula de la Administración Pública a la siguiente persona: LUZ G.B., con cédula de identidad personal N° 8-176-129 del cargo que ocupa como AUDITOR FISCAL II en la Posición N° 809 con un salario mensual de MIL TRESCIENTOS BALBOAS (B/.1,300.00) con cargo a la Partida presupuestaria N° 0.16.0.03.001.01.01.001. ARTÍCULO SEGUNDO: Que la funcionaria descrita en el Artículo Primero es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, modificado por la Ley 43 de 30 de julio de 2009 y por tanto, está sujeta a la remoción discrecional de la Autoridad Nominadora, de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 629, numeral 18, del Código Administrativo que consagra la facultad del Presidente de la República, como suprema Autoridad Administrativa de remover los empleados de la elección, salvo cuando la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción. ARTÍCULO TERCERO: Este Decreto es susceptible del Recurso de Reconsideración ante el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación personal del mismo. PARÁGRAFO: Para los efectos fiscales, este Decreto rige a partir de su notificación. Fundamento de Derecho: Artículo 2 de la Ley N° 9 de 20 de junio de 1994, modificado por la Ley N° 43 de 30 de julio de 2009, Artículo 629, numeral 18, del Código Administrativo y Ley N° 38 de 31 de julio de 2000. Asimismo, se observa que la parte demandante solicita se ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución; además del pago del bono de rendimiento correspondiente al año fiscal de 2013 que establece el artículo 27 de la Ley 24 de 8 de abril de 2013. En cuanto a las normas que se estiman infringidas, sostiene la parte actora que el acto impugnado ha vulnerado los artículos 34 de la Ley 38 de 2000, que regula lo referente a los principios que deben regir en todas las actuaciones administrativas de las entidades públicas; y 201 numeral 90 que define el término "Resolución" y señala las formalidades que debe reunir ésta al momento de su expedición. Señala la demandante que el acto administrativo no enmarca la destitución en ninguna causal que justifique la decisión de prescindir de sus servicios profesionales. Advierte que no se ha...

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