Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Mayo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado E.G., en representación de M.C., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 152 de 19 de febrero de 2013, emitido por conducto del Ministro de Seguridad, y el acto confirmatorio; y como consecuencia, se ordene el reintegro, y se haga efectivo el pago de los salarios dejados de percibir. I. ANTECEDENTES. En los hechos presentados por el apoderado judicial del demandante, se hizo referencia a que el señor M.C. laboró por más de doce años en la Policía Nacional desde el año 2002 hasta el 19 de febrero de 2013, cuando fue destituido por supuesta violación del artículo 133, numeral1, del Decreto Ejecutivo No. 204 de 3 de septiembre de 1997, es decir, por "Denigrar la Buena Imagen de la Institución", desatendiendo el debido proceso y las normas de protección a los trabajadores con enfermedades crónicas, pues es un hecho conocido por la Institución que su representado padece de síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH), aunado a que no se le siguió ningún procedimiento ante la instancia correspondiente, en este caso, la Dirección de Responsabilidad Policial. II. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De unestudio del expediente se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes: · Artículo 1 (derecho al trabajo en igualdad de condiciones) en concepto de violación directa por omisión · Artículo 4 (procedimiento de destitución para los afectados con enfermedades crónicas, involutivas...), en concepto de violación directa por omisión. A juicio del apoderado del señor M.C., no se siguió el debido procedimiento disciplinario ante la Dirección de Responsabilidad Profesional, situación que viola sus derechos, pues es este organismo quien, de acuerdo al artículo 119 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, debe investigar las violaciones al procedimiento policial y los actos de corrupción, sin embargo, su expediente no fue remitido a ese departamento para una investigación prolija. Alegó que, se le despidió en desatención a lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la ley 59 de 28 de diciembre de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, y establece el procedimiento para la destitución con causa justificada, y que pese a que en el recurso de reconsideración se presentó como prueba el certificado médico original donde costa que sufre de síndrome de inmunodeficiencia adquirida, se mantuvo la destitución de su representado. Finalmente, alegó que la Junta Disciplinaria no actuó de una manera objetiva e imparcial, al no realizar las diligencias necesarias, que el caso ameritaba. III. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO. A fojas 19-20 del expediente, figura el informe explicativo de conducta rendido por el Ministro de Seguridad Pública, contenido en la Nota DMSP-0303-OA-2014 de 4 de febrero de 2014, en el que se detalla que el señor M.C. fue destituido de la Policía Nacional, con fundamento en numeral 1 del artículo 133 del Decreto Ejecutivo 204 de 1997, que configura como causal de destitución "denigrar la buena imagen de la Institución". Señala que la medida se aplicó luego de la investigación disciplinaria que se le siguió ante la Junta Disciplinaria Superior, tras haber sido señalado en un informe de novedad de la Dirección de Investigación Judicial como una de las personas que se encontraban en compañía de un sujeto de nombre J. delC.R., que se dedicaba a la venta y distribución de sustancias ilícitas, el día que fue aprehendido como resultado de una operación de compra controlada llevada a cabo por la Fiscalía de Drogas, en el Bar Restaurante Pan de Azúcar, en San Miguelito. IV. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. El Procurador de la Administración, mediante su V.F. Nº 115 de 21 de marzo de 2014, visible a fojas 21-29 del dossier, le solicitó a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que denieguen las pretensiones formuladas por el demandante, al no asistirle al actor el derecho invocado y quedar demostrado que fue aprehendido junto a un sujeto que se dedicaba a la venta de sustancias ilícitas, y que el mismo estuvo presente junto al sujeto cuando se dio el operativo de compra controlada. Consideró que, durante la investigación de la que fue objeto el demandante, en virtud del proceso disciplinario al que fue sometido, se le respetaron los derechos que le asistían para su defensa, al ser citado oportunamente para su compareciera ante la Junta de Disciplina, en la que se informó el motivo de su presencia ante ese organismo disciplinario, y se le permitió rendir declaración respecto a los hechos denunciados; además que, se le permitió participar con su defensa en el proceso llevado a cabo por la Junta Disciplinaria Superior de la Policía Nacional, sin que lograra desvincularse de los hechos se que se le imputaban. Por otro lado, con relación a la protección que le brinda la Ley 59 de 2005, estimó que no puede reconocerse su aplicación en este caso, pues no existe constancia de que el funcionario haya notificado al Ministerio de Seguridad Pública en fechas anteriores a su destitución y en los términos que señala la Ley con prueba idónea su condición de salud ni una certificación expedida por una comisión interdisciplinaria nombrada para tal fin. Agregó que, en el procedimiento seguido se demostró que el actor desconoció el reglamento interno, por lo que no es ilegal el Decreto de Personal 152 de 19 de febrero de 2013, que destituyó al señor M.C.. V. ANÁLISIS DE LA SALA. Evacuados los trámites procesales pertinentes, procede la S. a realizar un examen de rigor, señalando en primer lugar que si bien el demandante invocó la vulneración de normas constitucionales por el Decreto de Personal que destituyó al señor M.C., lo cierto es que a esta S., de conformidad con el artículo 203, numeral 2, de la Carta Magna, solo le compete el control de la legalidad de actos administrativos, debiendo confrontar los actos demandados con normas de rango legal (leyes y disposiciones con este valor) o leyes en sentido material (reglamentos, decretos ejecutivos, resoluciones...

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