Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Enero de 2015

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El resto de los Magistrados que componen la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del recurso de apelación promovido en contra de la resolución de fecha 28 de mayo de 2013, expedida por el Magistrado Sustanciador, a través de la cual resolvió admitir la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por el licenciado C.E.C.G., en representación de T.A.D., para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Economía y Finanzas, al no dar respuesta a la solicitud de cancelación de la Adenda 1 de 28 de marzo de 2011, al Contrato de Concesión 245 de 5 de noviembre de 2001, celebrado entre el Ministerio de Economía y Finanzas y la Sociedad Anónima Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. (D.U.A.S.A.). ARGUMENTOS DEL APELANTE Mediante Vista Número 303 de 22 de julio de 2013, el Procurador de la Administración, manifiesta su oposición a la admisión de la demanda, señalando lo siguiente: "1. La demanda presentada no cumple con lo dispuesto en el artículo 43A de la L. 135 de 1943, modificado por el artículo 29 de la L. 33 de 1946. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43A de la L. 135 de 1943, modificado por el artículo 29 de la L. 33 de 1946, en el apartado denominado > el actor estaba obligado a individualizar y solicitar la nulidad del acto administrativo que considera lesivo a los derechos subjetivos que estima vulnerados y a pedir al Tribunal su restablecimiento. No obstante, observamos en los párrafos dedicados a describir el objeto de la pretensión, que el actor omitió solicitar al Tribunal el restablecimiento del derecho subjetivo supuestamente lesionado, limitándose a pedir que se ordene la cancelación de la Adenda número 1 de 28 de marzo de 2011, frente a la denegación tácita, por silencio administrativo, de la petición que en el mismo sentido presentó ante el Ministerio de Economía y Finanzas el 1 de enero de 2013. Sin embargo, no solicita la reparación del derecho lesionado, por lo que, aun cuando la S. accediese a lo solicitado por el demandante, no podría pronunciarse respecto al restablecimiento de dicho derecho (Cfr. Fojas 3 y 5 del expediente judicial). En el marco de lo antes indicado, también se considera pertinente resaltar que en las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción resulta esencial el cumplimiento de este requisito por parte de quien demanda, en la medida en que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado no conlleva la reparación automática del derecho subjetivo que se estima afectado, según lo ha expresado la S. en su Resolución de 22 de julio de 2011, ... 2. El recurrente no cumple con lo dispuesto en el artículo 47 de la L. 135 de 1943. De acuerdo con las constancias procesales, el Registro Público expidió una certificación en la que hace constar que T.A.D., con cédula de identidad personal número 6-701-355, otorgó un poder general para pleitos al Licenciado C.E.C.G., el cual se encuentra inscrito en esa oficina registral desde el 1 de julio de 2008; no obstante, en el escrito de la demanda específicamente en el apartado que se denomina >, aparece como demandante T.A.D., con cédula de identidad personal número E-8-61512; información de la que se puede inferir que no se trata de la misma persona, y por ende, que el documento aportado no es idóneo para acreditar la legitimidad del poderdante. Ello tampoco permite establecer con certeza que el apoderado judicial del demandante, el Licenciado C.E.C.G., esté debidamente facultado para gestionar ante la S. a su nombre, por lo que se incumple con lo exigido en el artículo 47 de la L. 135 de 1943 (Cfr. Fojas 1, 3 y 4 del expediente judicial). En ese mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta al decidir esta apelación, que...

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