Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado C.A.M., actuando en representación de V.G.R., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la S. Tercera declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal Nº 7 de 17 de enero de 2013, emitido por el Ministerio de la Presidencia, al igual que su acto confirmatorio; y en consecuencia, solicita se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. I. ANTECEDENTES En los hechos presentados por el apoderado judicial de la demandante se señala que la señora V.G.R. contaba con más de 28 años de laborar en la Administración Pública, desempeñándose con eficiencia, lealtad, competencia y moralidad en sus funciones Sostiene que, la demandante cuenta con 58 años de edad, hecho que se encuentra debidamente acreditado en el expediente administrativo y que, según la modificación a la ley 43 de 2009, prohíbe a la autoridad para destituir a un servidor público que le falten dos (2) años para jubilarse. Manifiesta que, es madre de una persona discapacitada y diagnosticada por médicos especialistas, situación que debió tomarse en cuenta al momento de emitir la acción de personal, de acuerdo a la ley 42 de 1999, relativa a la igualdad de oportunidades. Por último, señala que luego del agotamiento de la vía gubernativa, en tiempo oportuno, el apoderado legal de la demandante presentó el negocio que nos ocupa, con fundamento a infracciones legales y de principios jurídicos vigentes. II. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Del estudio del expediente, se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes: · Texto Único de la Ley Nº 9 de 1994, que R. la Carrera Administrativa: o Artículo 138, numeral 15 (limitantes a la aplicación de la acción de personal de destitución), en concepto de violación directa por comisión. o Artículo 154 (uso progresivo en la aplicación de sanciones), en concepto de violación directa por omisión. o Artículo 155 (conductas que admiten destitución directa), en concepto de violación directa por omisión. o Artículo 158 (formalidades del documento de despido), en concepto de violación directa por omisión. o Ley 42 de 1999, Equiparación de Oportunidades.artículo 7 (políticas de integración para las personas con discapacidad), en concepto de violación directa por omisión. o Código Administrativo.artículo 629, numeral 18 (facultad discrecional de la autoridad nominadora) en concepto de violación por indebida aplicación. En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos: III. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO A fojas 26 a 27 del expediente, figura el informe explicativo de conducta contenido en la Nota No. 390-14 de 23 de mayo de 2014, elaborado por el Ministro de la Presidencia, en el que se detalla que la señora V.G.R. ocupó varios cargos dentro de la institución desde su ingreso el 3 de enero de 2005 y señala que, no está certificada como servidora pública de carrera administrativa, por lo que es de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio 1994, modificado por la Ley 43 de 30 de julio de 2009. En base a lo anterior, el numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo, señala que le corresponde al P. de la República como suprema autoridad administrativa, remover a los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las Leyes dispongan que no son de libre remoción, situación que no es aplicable al caso. En este sentido, señala que la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha sentado un principio que le corresponde a la autoridad nominadora adoptar las acciones de personal que estime convenientes cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción que no han sido designados a través de un proceso de selección de concursos de méritos y, por tanto, no requiere fundamentar la destitución en una causa justificada. En cuanto al amparo que alega la parte actora que...

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