Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Marzo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Conoce el resto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de apelación promovido por el licenciado C.S.V., actuando en nombre y representación de M.H., en contra de la Resolución de 10 de octubre de 2014, que no admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta para que se declare nula por ilegal la Nota DM-DNRRHH/0224 de 11 de marzo de 2013 dictada por el Ministerio de Educación y para que se hagan otras declaraciones. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN. En lo medular, el apelante fundamenta sus objeciones en lo siguiente: 1. A nuestro criterio la acción aquí incoada es distinta a la que se dictó en un Proceso Disciplinario y por lo tanto, el magistrado sancionador ha sido objeto de una confusión... 2. Que la acción promovida se refiere exclusivamente al pago de vacaciones y décimo tercer mes dejados de pagar a mi mandante, el cual al momento de presentar su renuncia voluntaria como Contador en el Ministerio de Educación, solicitó se le pagaran estos derechos. 3. Que con la acción administrativa promovida oportunamente en el Ministerio de Educación, se interrumpió cualquier tipo de prescripción de la acción. Por lo que, a nuestro criterio no opera aquí la extemporaneidad aludida por el Magistrado sustanciador en Sala única. 4. Que al momento de presentar su reclamación en el Ministerio de Educación y como resultado de las conquistas de los trabajadores al servicio del Estado, se estableció mediante Ley N! 39 del 11 de junio de 2013, se "reconoce ciertas prestaciones laborales a los servidores públicos, como una prima de antigüedad por renuncia o destitución justificadas o injustificadas". Siendo además que los derechos reclamados como vacaciones y décimo tercer mes del señor M.H. como funcionario del Ministerio de Educación no se encontraban en vigencia expirada. 5. Que como resultado de una confusión frente a dos pretensiones diferentes la inadmisibilidad decretada por un solo Magistrado en Sala única, en esta caso constituye un precedente funesto y premia al Ministerio de Educación por no haber cumplido con las obligaciones que le establece el término administrativo general en los Artículos 40, 154 y 155 de la ley 38 de 2000, en cuanto a la necesidad procesal de ante cualquier petición o reclamación desatarla o contestarla mediante una resolución administrativa. DECISIÓN DEL RESTO DE LA SALA. El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera proceden a resolver el presente...

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