Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Marzo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La Firma Fonseca y Asociados, actuando en representación de Avícola Gracia, S.A., ha interpuesto formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 196-AU-Elec, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. I. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: La parte demandante solicita mediante demanda visible a foja 4 a 15 que se declare nula por ilegal la Resolución AN No. 196-AU-Elec. de 25 de febrero de 2013, emitida por el Director Nacional de Electricidad, Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y el Director Nacional de Atención al Usuario de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante ASEP), por medio de la cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO: DENEGAR la reclamación presentada por el señor J.B.H., con pasaporte No. 0908148463, en representación del cliente AVÍCOLA GRECIA, S.A., sociedad anónima debidamente inscrita a la ficha No. 91084, rollo No. 8837, documento No. 98, y cuenta de servicio eléctrico No. 6120519-001, en contra de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., por la interrupción del servicio eléctrico ocurrida el día 28 de noviembre del 2012. SEGUNDO: COMUNICAR a las partes, que contra la presente Resolución pueden interponerse los recursos de reconsideración y de apelación. Es potestad del afectado hacer uso directamente del recurso de apelación ante la Administradora General. Los recursos deberán ser presentados en la Dirección Nacional de Atención al Usuario, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución. TERCERO: DAR A CONOCER a las partes, que la presente Resolución regirá a partir de su notificación. A consecuencia de lo anterior, el recurrente solicita se declare a la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. (en adelante EDEMET y/o Empresa Distribuidora), obligada a resarcir los daños y perjuicios causados hasta la suma de B/.36,294.00, por la mortandad de gallinas ponedoras comerciales producto de la interrupción del suministro energético ocurrido el 28 de noviembre de 2012. II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: El proponente empieza explicando que a través de formulario de reclamo de electricidad No. 11171 de 14 de diciembre de 2012, Avícola Grecia, S.A. formuló reclamo personal contra EDEMET por los daños causados a raíz de la interrupción del suministro eléctrico registrado el día 28 de noviembre de 2012. Señala que la empresa distribuidora contestó el reclamo mediante Nota GZI-CC-1546-2012 de 24 de diciembre de 2012, a través de la cual admite que tal interrupción en el servicio, se registró en razón a la presencia de gallotes (vida silvestre), lo que en su opinión no exime de responsabilidad a la prestadora. Así, señala que si bien la empresa reconoce la interrupción, rechaza hacerse cargo del pago de los daños causados, pues alega que la pérdida de los pollos se debe únicamente a la falta de previsión de la actora. Advierte que la sociedad reclamante fue muy precisa al detallar el monto de los daños económicos que sufrió, y al cumplir con la parte preliminar procedimental para sustentar el reclamo a la empresa distribuidora. Explica que Avícola Grecia, S.A. se dedica a la producción industrial y consume electricidad monofásica, pues las galeras de gallinas ponedoras utilizan abanicos, sistemas industriales y equipos que requieren esa fase, por lo que sostiene no se ha introducido corriente trifásica. Indica que la ASEP llevo a cabo una inspección el día 30 de enero de 2013, en la que constató el recalentamiento por falso contacto o sobrecarga sufrida en el área en donde se origina la reclamación. Señala que la ASEP resolvió mediante Resolución AN-No. 196 AU-Elec. denegar la reclamación, sustentando once puntos que a consideración de quien demanda no encuentran amparo en la ley, de ahí la estimación de que el acto es ilegal, en especial porque viola el artículo 23 numeral 9 de la Ley 68 de 2011 y otras normas. Arguye que la ASEP sustenta a través de la resolución impugnada, con base en el Acta 0702 y el Informe Técnico visible a foja 24 a 30, que el transformador que alimenta las instalaciones eléctricas de la finca de la empresa actora, se encuentra ubicado dentro de los linderos de su propiedad, de manera que del actor y que ésta y no otra sea la responsable de sufragar los gastos de mantenimiento del equipo. A consideración del recurrente, el reporte y la inspección fueron oculares y no técnicos, de manera que el acto administrativo no está sustentado de acuerdo con lo que establece la ley para estos asuntos, es decir, con base a peritajes técnicos de profesionales certificados para estos procedimientos. De acuerdo con el demandante, el acto señala equivocadamente que a la empresa prestadora le corresponde sólo suministrar energía eléctrica hasta donde se encuentra el medidor; afirmación que contradice lo dicho por la propia prestadora al momento que confirmó que aceptaba la interrupción del suministro por la culpa de un gallote. El demandante censura el hecho que la autoridad reguladora estimó el hecho que la actora tuviera que revisar sus sistemas y efectuar las reparaciones que se causaron producto de la interrupción, como un indicio en contra suya, y en consecuencia, favoreciera la posición de la empresa prestadora, bajo el pretexto de que en ninguna parte del acto se menciona que la nota en donde la empresa prestadora reconoce la interrupción del servicio. Para el accionante la ASEP parece haber asumido la posición de defensora de la empresa prestadora. Finalmente, arguye que a pesar de que en la Nota GZI-CC-1546-2012 la prestadora admite que la interrupción se dio por presencia de vida silvestre (gallote), la reguladora rechaza tal afirmación y manifiesta que la presencia del gallote no es más que la versión de Avícola Grecia, S.A. III. DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: El apoderado legal de la empresa demandante, señala que la Resolución AN No. 196-AU-Elec. viola directamente por omisión el artículo 31 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000. En ese sentido, alega que dicha norma consagra el principio del debido proceso, el cual implica tres aspectos primordiales: el derecho a ser juzgado por autoridad competente, el derecho a que el juzgamiento se desarrolle conforme a los trámites legales establecidos y el derecho a no ser juzgador más de una vez por la misma causa. A juicio del promotor de la demanda, la actuación de la ASEP viola el debido proceso en virtud de que se ha desatendido el principio de inmediación, el cual se encuentra insito en la garantías del debido proceso en cuanto al elemento referente al derecho a juzgamiento conforme a los tramites legales. Señala que la autoridad demandada viola la disposición aducida, pues el Administrador de la ASEP en lugar de ordenar la práctica de pruebas, según lo solicitado por la actora, no escuchó a la parte afectada y dio por válido el informe de inspección en el cual no participaron peritos técnicos idóneos. En segundo lugar, estima que el acto acusado infringe de forma directa por indebida aplicación el artículo 147 de la Ley 38 de 2000. Al respecto, observa el demandante que en ninguna de las resoluciones emitidas en la vía gubernativa, la autoridad ordenó practicar pruebas conducentes a esclarecer por qué el hecho de que la entidad prestadora del servicio admitiera la interrupción. Indica que la actora solicitó e impugnó los reportes en vía gubernativa, sin embargo, nunca se ordenó por parte de la ASEP nuevas diligencias tendientes a garantizar el derecho de defensa de la empresa Avícola Grecia, S.A. En suma, el demandante considera que la actividad probatoria del proceso administrativo ha sido deficiente y anula los derechos de su apoderada. En tercer lugar, el demandante señala la violación directa por omisión del artículo 36 de la Ley 38 de 2000, pues, sostiene que la autoridad en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 147 y 201 numeral 31 de la Ley 38 de 2000, negó la reclamación de la actora, pese a que la entidad prestadora confesó por escrito que en efecto se dio una interrupción en la presentación del servicio. Seguidamente, aduce la violación directa por omisión del artículo 23 numeral 9 de la Ley 6 de 1997. En este sentido, arguye que la autoridad al haber proferido las resoluciones demandadas, eliminó la posibilidad de que la actora pudiese aplicar dicha disposición, pues se desconoció el contenido de la nota por medio de la cual se reconoce la interrupción en el fluido eléctrico. Por último, sostiene que el acto demandado infringe de forma directa por omisión el artículo 16 de la Resolución No, JD-101 de 27 de agosto de 1997, referente a los deberes y derechos de los consumidores o usuarios. IV. INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA: La Administradora General de la ASEP a través de Nota DSAN No. 2341-2013 de 19 de septiembre de 2013, en contestación al Oficio No. 927 de 16 de septiembre de 2013, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, rindió informe explicativo de conducta consultable en el dossier a foja 37 a 40. En lo medular del informe, la autoridad explica su actuación en los términos siguientes: "I. Antecedentes del Acto Administrativo Impugnado: El señor J.B.H., en representación del cliente AVÍCOLA GRECIA, S.A., presentó ante la Dirección Nacional de Atención al Usuario de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, una reclamación en contra de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN METRO OESTE, S.A,, por la interrupción del servicio eléctrico acaecido el día 28 de noviembre de 2012, donde sufrió la afectación de tres (3) contactores de la galera, que a su vez afectaron cuatro (4) abanicos extractores y un motor de faja saca estiércol, lo que trajo como consecuencia la mortandad de 1,294 gallinas comerciales en producción de huevo comercial, debido al aumento de la temperatura en la parte superior de...

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