Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Enero de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: DESTITUIR a la señora S.N., con cédula de identidad personal No.8-413-203, funcionaria de esta institución, quien desempeña el cargo de ABOGADO II con la posición No.372 y salario de B/.1,575.00 mensuales. La Resolución Administrativa OIRH No.076 de 3 de abril de 2013, fue confirmada (por razón del recurso de reconsideración que interpuso la afectada) a través de la Resolución Administrativa No.098 del uno (1) de mayo de 2013, dictada por el Administrador General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, motivado en el hecho de que la señora S.N., a la fecha de la destitución, era funcionaria de libre nombramiento y remoción. Asimismo se expuso en la resolución confirmatoria, el hecho de que en el expediente personal de la señora S.N. no se encontró certificación médica debidamente emitida por una comisión interdisciplinaria que acreditara la situación manifestada en los hechos por la funcionaria, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley 59 del 28 de diciembre de 2005. La demanda fue admitida mediante resolución de 24 de julio de 2013, en la que igualmente se ordenó correr traslado de la misma al Procurador de la Administración y remitir copia de ésta al Administrador General de la ANATI, a efectos de que rindiera un informe explicativo de conducta de conformidad con lo que dispone el artículo 33 de la Ley 33 de 1946. I. LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA Y DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LA ROSOLUCIÓN DEMANDADA La pretensión planteada por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, el acto administrativo por el cual se decreta la destitución del cargo que ocupaba la señora S.N. del cargo de Abogado II, así como su acto confirmatorio contenido en la Resolución Administrativa No.098 de 1 de mayo de 2013, proferida por la ANATI. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene a la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) el reintegro a su puesto de laboral y el reconocimiento y pago de los sueldos dejados de recibir. El apoderado judicial de la parte actora, fundamenta su demanda en el hecho de que la señora S.N. fue integrada en la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) con el cargo de Abogada II. Que desde hace años, padece de la enfermedad mental denominada Desorden Afectivo Bipolar II, de orden psiquiátrico, la cual está catalogada como de aquellas afectaciones que jurídica y científicamente proveen a sus pacientes de seguridad, estabilidad laboral, equiparación e integración, recogiéndose ello en disposiciones de derecho interno, comparado y convenios internacionales. Señalan, además, que la destitución de la señora S.N. encierra una situación ilegítima, alejada de derecho, toda vez que, su discapacidad, aparte de que por ninguna parte del expediente asoma siquiera sospechas de posibles causales laborales de su destitución. En ese sentido, a juicio de la recurrente se han violado los artículos 43 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, el artículo 27 (literales e - g) de la Ley 25 10 de julio de 2007; artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005; y el artículo 81 del Reglamento Interno de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras. La primera disposición señalada como quebrantada es el artículo 43 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, que dispone lo siguiente: "Artículo 43. El trabajador, cuya discapacidad haya sido diagnosticada por autoridades competentes, tendrá derecho a permanecer en su puesto de trabajo. Manifiesta la parte actora que esta norma ha sido violada de forma directa por omisión, puesto que la Caja de Seguro Social en diversas ocasiones ha certificado y explicado respecto al padecimiento mental de la señora S.L.N.B., y a pesar de ello desoyeron la discapacidad y el diagnóstico, y procedieron a destituirla, sin justificaciones. Otra norma que se considera transgredida, directamente por omisión, es el artículo 27 de la Ley 25 de 10 de julio de 2007 que dice: "Trabajo y Empleo: Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con los demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado, en un mercado y entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles alas personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardaran y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas con discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: ...e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y aprobarlas para al búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo. ...g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público. Los apoderados judiciales de la recurrente sostienen que la emisión de la Resolución No.076 de 3 de abril de 2013, se ha saltado el alcance y sentido de la norma transcrita, debido a que la ilegal destitución de la señora N. no le permite mantener su empleo, ni mucho menos reinstalarse al mismo. Asimismo, señala como infringido el artículo 1, 3, 4, 5 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, los cuales disponen que: "Artículo 1. todo trabajador, nacional o extranjero a quien se le detecte enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, tiene derecho a mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones a las que tenía antes del diagnóstico Artículo 3. Se prohíbe a las instituciones públicas y a las empresas privadas discriminar de cualquier forma a los trabajadores que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, que produzcan discapacidad laboral. Igualmente, se prohíbe tomar medidas de presión o persecución por estas causas, con la finalidad de que el trabajador afectado abandone el empleo. El despido comunicado al trabajador, en atención a las medidas anteriores, será considerado por las autoridades correspondientes de pleno derecho como injustificado. Artículo 4. Los trabajadores afectados por las enfermedades descritas en esta Ley, sólo podrán ser despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo por causa justificada y previa autorización judicial de los Juzgados Seccionales de Trabajo, o tratándose de funcionarios adscritos a la Carrera Administrativa, le corresponderá a la Junta Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa, invocando para ello alguna causa justa prevista en la Ley..." Artículo 5. La certificación de la condici6n física o mental de las personas que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, será expedida por una comisión interdisciplinaria nombrada para tal fin." Quien recurre estima que las normas transcritas han sido vulneradas, ya que la trabajadora S.N. padece del mal Desorden Afectivo Bipolar II, y ello consta en los archivos de la ANATI y en el expediente de personal de la señora N.. Agrega que el alcance y sentido de las normas invocadas es proteger jurídicamente a las personas discapacitadas en el ámbito laboral. Por tanto, considera el apoderado de la parte actora que esta normativa califica ipso jure, como sin justificación las destituciones como la que ha recaído sobre su representada. Asimismo, señala que el legislador patrio designó la conformación de una comisión interdisciplinaria, la cual no llegó formalmente a integrarse, no obstante, es del criterio ello no significa que los hechos y situaciones objeto de la...

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