Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Enero de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de reconsideración ha ingresado a este Despacho el proceso administrativo de plena jurisdicción, formalizado por los apoderados legales de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste S.A, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 480-DE de 20 de noviembre de 2012, dictada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Los apoderados legales de la parte actora solicitan que la Sala reconsidere la Resolución de 12 de febrero de 2014, mediante la cual dispuso: "PREVIA REVOCATORIA del Auto de 26 de marzo de 2013, NO ADMITIR la demanda de ilegalidad interpuesta por G., A. &L. en representación de EDEMET contra Resolución AN No. 480-DE de 20 de noviembre de 2012, expedida por el DIRECTOR EJECUTIVO de la AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS y su acto confirmatorio, contenido en la Resolución AN No. 1367-AP de 26 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, confirme el Auto de 26 de marzo de 2013, mediante el cual el magistrado sustanciador admitió la demanda." En virtud que el acto impugnado, Resolución No. 480-DE de 20 de noviembre de 2012, aunque no resuelve el fondo de la controversia, puede incidir en éste, toda vez que el funcionario demandado expidió sin competencia, un acto administrativo, mediante el cual negó a certificar el silencio administrativo que se había producido, con lo que se ponía fin, de manera definitiva, a un procedimiento administrativo sancionador, iniciado por la Autoridad de los Servicios Públicos contra su mandante EDEMET. DECISIÓN DE LA SALA Encontrándose el proceso en este estado y evacuados los trámites de Ley, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse respecto al recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones. En virtud de lo establecido en el párrafo quinto del artículo 1129 del Código Judicial, el Tribunal AD QUEM entra a conocer del presente recurso de reconsideración, de la siguiente manera: Artículo 1129. El Recurso de Reconsideración tiene por objeto que el juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución. Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; el recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva resolución. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para revocar de oficio cualquier providencia o auto, dentro del término de dos días. Los autos que resuelven un Recurso de Reconsideración no son susceptibles de...

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