Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Febrero de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación, conoce el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado C.G., en representación de P.L., para que se declare nula, por ilegal, la Nota No. DENL-N-14-2014 de 3 de febrero de 2014, dictada por la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones. El Magistrado Sustanciador al proceder a examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, emitió la Resolución de diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual no admitió la precitada demanda, luego de considerar, que en la demanda bajo estudio no se aprecia ninguna acción, ni solicitud, por parte del apoderado judicial, encaminada a la obtención de la Resolución sin número emitida por la Subdirección General de la Caja de Seguro Social, fechada 17 de marzo de 2014, ya que solicita diferentes certificaciones pero en ningún momento hace mención o se observa que este solicite el documento de la Resolución antes mencionada que se necesita para establecer si se ha agotado la vía gubernativa, para acceder a la presente demanda. Agrega el Sustanciador que, en la demanda aportada por el Licenciado C.J.G.A., no hace mención de la solicitud al Sustanciador para que este pida la copia del acto impugnado antes de admitir o no la presente demanda y de conformidad con el artículo 46 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943, "Orgánica de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, reformada por la Ley 33 de 1946, el Magistrado Sustanciador puede solicitar, antes de admitir o no la demanda, y cuando así lo pida el recurrente con la debida indicación de la oficina correspondiente, copia del acto impugnado, en aquellos casos en los cuales éste no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia y el petente prueba que gestionó la obtención de dicha copia. Sobre el particular, acota el Sustanciador que el artículo 200 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, "Sobre Procedimiento Administrativo General", preceptúa que se considerará agotada la vía gubernativa por silencio administrativo, cuando interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166 ídem, ha transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él. De igual manera, mencionamos que de conformidad con el artículo 42 - b de la Ley 135 de 1943, una vez agotada la vía gubernativa empieza a correr el término de prescripción de dos meses para impugnar a través de una demanda de plena jurisdicción la reparación de derechos subjetivos. I. ARGUMENTOS DEL APELANTE Señala el apoderado judicial del señor P.L., al sustentar su recurso de apelación, que con el libelo de la demanda en la parte de pruebas, punto No. 2, acompañó una copia simple con sello fresco de notificación de la Resolución sin número de fecha 17 de marzo de 2014 (foja 17) , firmada por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social, M. de Souza, lo cual es contrario a la apreciación del Magistrado Sustanciador. Agrega que, las certificaciones solicitadas en la demanda, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, tenían el propósito de que la Caja de Seguro Social certificara si la resolución en cuestión tenía carácter definitivo y si con la misma se encontraba agotada la vía gubernativa. Indica que, la presente demanda fue interpuesta dentro del término de los 60 días que señala la Ley para tales efectos. En cuanto al tema del silencio administrativo citado por el Sustanciador, indica que el mismo no se había producido el 17 de mayo del 2014...

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