Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Octubre de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El B.H., actuando en nombre y representación de ADELINA GIL DE S., ha presentado ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 0094 de 6 de enero de 2012, dictada por la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. La presente demanda fue admitida por medio de la Resolución de 22 de enero de 2014 (f. 58), se le envió copia de la misma al Director General de la Caja de Seguro Social para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración. I. La pretensión y su fundamento. El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No. 0094 de 6 de enero de 2012, dictada por la Caja de Seguro Social, que decreta destituir a ADELINA GIL DE S., empleado No. 8-29-01-0-002220, quien laboraba en el Departamento de Recursos Humanos de la Policlínica se Santa Librada "Don Generoso Guardia", con cargo de Jefa de Personal II, por la gravedad de las faltas cometidas. De igual forma, el demandante solicita que se declare la nulidad de los actos confirmatorios. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la recurrente pide que se ordene su reintegro y el correspondiente pago de todos sus salarios y prestaciones caídas. Según el demandante, la Resolución No. 0094 de 6 de enero de 2012, dictada por la Caja de Seguro Social, infringe los artículos 34 y 91 (numeral 2) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 y los artículos 6 y 114 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005. La primera norma que la actora considera vulnerada directamente por comisión es el artículo 34 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, ya que la investigación iniciada en su contra viola el debido proceso legal que consagra esta norma, pues no se prueba ni en la resolución recurrida ni en el informe DICya-1289-SdeA-2011 de 29 de diciembre de 2011 que se le haya notificado en tiempo oportuno que se le estaba separando del puesto treinta días porque se le estaba abriendo una investigación o que se le estaba aplicando el proceso disciplinario, en vez de trasladarla, luego enviarla cuatro (4) meses de vacaciones y al regreso de las mismas, notificarle de la investigación que ya se había hecho, solo para tomarle sus descargos. De igual forma, se señala como violado directamente por comisión es el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 porque el autor de la investigación no notificó en término el inicio de la investigación, sino que esperó cuatro (4) meses que la misma disfrutara de sus vacaciones para esperar el primer día que retornara de las mismas para notificarle y en ese mismo acto le toma sus descargos, por lo que se desconoce un derecho establecido claramente en esta...

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