Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Octubre de 2015
| Ponente | Victor L. Benavides P. |
| Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2015 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La firma Fuentes, R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de A.C., ha interpuesto formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Orden General No. DG-BCBRP-019-11 de febrero de 2011, emitida por el Cuerpo de Bomberos de Panamá, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.
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EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
La parte actora solicita mediante demanda visible a foja 2 a 6 que se declare nula por ilegal la Orden General No. DG-BCBRP-019-11 de 2 de febrero de 2011, mediante la cual el D. General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, resolvió destituir del cargo al señor A.E.C.R..
El acto demandado, literalmente dispone lo siguiente:
ORDEN GENERAL DG-BCBRP-019-11
(02 de febrero de 2011)
EL DIRECTOR GENERAL DEL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPÚBLICA DE P. uso de sus facultades legales
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley 10 de 16 de marzo de 2010, que a la letra dice: "A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los cargos de la Dirección Nacional de Zonas Regionales y de Estaciones Locales quedan en interinidad hasta que el D. General los ratifique o reemplace".
Que entre las funciones del D. General esta la de destituir al personal activo remunerado de conformidad con las disposiciones legales.
El suscrito D. General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
Por tanto,
RESUELVE
Destituir en el cargo remunerado al señor A.E.C.R., con cédula de identidad personal número 8-237-2006, en la posición No. 005-91008 con el cargo de Inspector de Seguridad II.
Se ordena a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, Departamento de Planillas, Seguros y la Dirección de Tecnología e Información, realizar los trámites correspondientes al caso.
Contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración, el cual agota la vía gubernativa.
La presente Orden General surtirá efecto a partir de su notificación.
Artículo 92 de la Ley 10 del 16 de marzo de 2010.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en la ciudad de Panamá a los 02 días del mes de febrero de 2011.
Coronel
Ing. Pablo E. Tuñón Vejas
D. General
El demandante pretende a consecuencia de lo anterior, la declaración de ilegalidad y consiguiente anulación del acto confirmatorio contenido en la Orden General No. 033-11 de 14 de febrero de 2011.
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FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:
El demandante explica en los hechos y omisiones que fundamentan la demanda, que su representado laboró por espacio de quince años y tres meses en el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Panamá en el cargo de Inspector de Seguridad II.
Explica que tal y como se establece en el Informe Médico de 11 de abril de 2011, su mandante sufrió el 11 de septiembre de 2000 un trauma en el ojo izquierdo, que le ocasionó una estafiloma y ectasia corneal, lo que le ha nublado completamente la vista y le impide la visión.
Señala que a pesar de lo anterior, el D. General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Panamá ordenó la destitución del funcionario, desconociendo así las disposiciones de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999.
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DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS:
El apoderado legal de A.E.C.R., señala como única norma violada el artículo 43 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999:
ARTÍCULO 43: El trabajador cuya discapacidad haya sido diagnostica por autoridades competentes, tendrá derecho a permanecer en su puesto de trabajo, y de no poder ejercerlo, a que se tomen las medidas para lograr su readaptación profesional u ocupacional...".
Al respecto, sostiene que la Orden General No. DG-BCBRP-019-11 de 2 de febrero de 2011 y el acto confirmatorio, viola por indebida aplicación la norma legal en virtud de que desconoce que el funcionario estaba amparado por un régimen de estabilidad laboral por su estado de discapacidad, y por tanto, el Estado estaba en la obligación de protegerlo en los aspectos físico, mental, social, laboral, cultural, entre otros.
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INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA:
El D. General del Benemérito Cuerpo de Bomberos a través de la Nota No. DG-DNAL-BCBRP-133-11 de 19 de mayo de 2011 (fj. 60-61), contestó el Oficio No.1068 de 10 de mayo de 2011, por medio del cual se le solicitaba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, el informe explicativo de conducta.
En su informe la autoridad acusada se refiere en los términos siguientes:
"En atención al Oficio No. 1068 de 10 de mayo del año en curso que se refiere a la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, interpuesta por la Firma Fuentes, R. abogados en representación de A.E.C.R., en la cual solicita se declare nula la Orden General No. DG-BCBRP-019-11 de 02 de febrero de 2011, y confirmada en todas sus partes mediante la Orden General DG-BCBRP No. 033-11 de 14 de febrero de 2011, tengo a bien remitirle Informe de Conducta correspondiente.
Que el señor A.E.C.R., tomó posesión del cargo de Inspector I, el día 1 de noviembre de 1995, tal y como consta en el Acta de Toma de Posesión, de la cual adjuntamos copia.
Que mediante la Ley 10 de 16 de marzo de 2010, se crea el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
Que el día 16, numeral 23 de la Ley 10 de 16 de marzo de 2010, establece entre las funciones del D. General, la de realizar traslados y ascensos, conceder licencias, permisos, bonificaciones e incentivos, autorizar reintegro y vacaciones, imponer sanciones disciplinarias, degradaciones, suspensiones y destituciones al personal activo remunerado de conformidad con las disposiciones legales y del Reglamento General.
Que el artículo 92 de la Ley 10 de 16 de marzo de 2010, establece que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todos los cargos de la Dirección Nacional de Zonas Regionales y de Estaciones Locales quedan en interinidad hasta que el D. General los ratifique o reemplace.
Que mediante la Orden General DG-BCBRP-019-11 de dos (2) de febrero de 2011, se destituye al señor A.E.C.R., con cédula de identidad de personal No. 8-237-2006, la Orden General DG-BCBRP-019-11 de 02 de febrero de 2011, la cual se adjunta.
Que dicha Orden General fue fundamentada en el Artículo 92 de la Ley 10 de 16 de marzo de 2010.
Que el señor A.E.C.R., con cédula de identidad personal No. 8-237-2006, presentó formalmente el día diez (10) de febrero de 2011, Recurso de Reconsideración, dentro del término legalmente establecido.
Que dicho Recurso de Reconsideración fue resuelto y confirmado por la Institución, mediante Orden General DG-BCBRP No. 033-11 de 14 de febrero de 2011, misma que fuera notificada el día 15 de febrero del año en curso.
(...)".
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OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN:
El Procurador del Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 contestó la demanda mediante Vista No. 548 de 18 de julio de 2011 (fj. 67-71), por medio de la cual, en defensa del acto acusado, se opone a los cargos de violación que argumenta el demandante.
En lo medular el Procurador de la Administración plantea lo siguiente:
Este Despacho se opone a los argumentos expuestos por el acto en relación a la supuesta infracción del artículo 43 de la ley 42 de 27 de agosto de 1999, pues, a pesar que éste indica que la lesión en su ojo izquierdo lo coloca en una posición de discapacidad, no existe en autos constancia que su situación particular se enmarcara dentro del parámetro establecido en el numeral 4 del artículo 3 de la citada ley que define esa condición física de la siguiente manera:
"Artículo 3: Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así:
...
4. Discapacidad. Alternación funcional, permanente o temporal, total o parcial, física o mental, que limita la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal en el ser humano.
..." (El subrayado es nuestro).
A juicio de esta Procuraduría, al momento en que se dejó sin efecto el nombramiento de A.C.R. como funcionario del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Panamá, él no reunía las condiciones para ser considerado como una persona con discapacidad conforme a los términos que describe la disposición legal antes citada, pues, a pesar de padecer un trauma cornial en el ojo izquierdo, no está acreditado que dicho trauma lo haya colocado en una condición que limite su capacidad para realizar alguna actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal en el ser humano.
Con respecto a lo planteado, resulta pertinente traer a colación el contenido del primer párrafo del artículo 55 del decreto ejecutivo 88 de 12 de noviembre de 2002, el cual reglamenta la ley 42 de 1999, cuyo texto es el siguiente:
Al respecto, debe destacarse que el actor aportó con la demanda el original de la nota S-OFT-C.H.DR.A.A.M. de fecha 11 de abril de 2011, expedida por la Caja de Seguro Social, que constituye un informe médico sobre el desenvolvimiento de la lesión ocular que sufrió A.C.R. en el año 2000; así como una certificación expedida el 4 de marzo de 2011 por la Secretaria Nacional de Discapacidad; sin embargo, observamos que dichas certificaciones no establecen el grado de discapacidad que sufre el recurrente como consecuencia de la lesión que describe el informe médico, tal como lo requiere la norma antes indicada, de allí que se corrobore el planteamiento hecho por esta Procuraduría en el sentido que al momento de ser destituido, el recurrente no presentaba las condiciones para ser considerado como discapacitado según los términos del numeral 3 de la ley 42 de 1999; exigencia que resulta indispensable para poder acceder a la protección laboral que brinda la referida ley (Cfr. fs. 12 a 14 del expediente judicial).
En virtud de lo anterior, el director general del Benemérito Cuerpo de Bomberos podía remover al actor, tal como ha ocurrido en...
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