Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Septiembre de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: VARELA HERMANOS, S.A., a través de la representación judicial de la Firma Mendoza, A., V. &C., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución 260-DGT-53-12 de 18 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. El Magistrado Sustanciador procede a la revisión del libelo de demanda a fin de verificar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión, advirtiendo en este punto que junto al mismo la parte actora ha incluido una solicitud de medida cautelar, visible a foja 14, para que sean suspendidos, en forma provisional, los efectos del acto administrativo impugnado. Ahora bien, dando una breve revisión tanto al escrito de Poder Especial como del libelo de demanda, propiamente, se puede observar que los mismos cumplen con todos los requisitos que establece el Código Judicial en sus 625 y 665 al igual que con la Ley No. 135 del 30 de abril de 1943 reformada por la Ley No. 33 del 11 de septiembre de 1946. PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La Firma Mendoza, A., V. &C., actuando en nombre y representación de V.H.S.A., presentó solicitud para suspender los efectos de la actuación impugnada, señalando que se evidencia de manera ostensible y clara, que el acto acusado contiene una ilegalidad palmaria y manifiesta, (fumus boni iuris o apariencia del buen derecho), al proceder a imponer una multa a V.H., S.A., en una suma que no se contempla, es decir, no existe si quiera como tal el artículo que el propio despacho utiliza como fundamento para fijarla. Señala además que el Ministerio de Trabajo fundamentó su decisión para fijar dicha suma en el artículo 180 del Código de Trabajo. El fundamento legal de la multa viene finalmente a apreciarse en la parte final de la parte motiva de la Resolución No. DM-519-2013, de 28 de noviembre de 2013, de la Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral, que confirmó la multa impuesta en la citada cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.102,500.00). Dado que semejante cantidad no aparece reconocida como tal para los efectos de la multa impuesta, la Ministra de Trabajo sostuvo en la misma resolución que dicha suma era el resultado de la sanción máxima contenida en el artículo 180 del Código de Trabajo, "multiplicada por cada uno de los trabajadores que se identificaron en la planilla que se observa dentro del expediente". El demandante señala que la arbitrariedad queda claramente establecida desde el momento en que la Ministra decide imponer una multa en una suma que no se contempla, es decir ni el propio articulo utilizado por la entidad para fijarla señala que esa es la formula para poder aplicar dicha multa lo cual va en contra del principio de estricta legalidad que rige todas las actuaciones públicas. En cuanto al periculum in mora o perjuicio en la demora, el demandante señala que el acto demandado contiene disposiciones que le fueron impuestas y que cuya ejecución se encuentra expuesta de manera perentoria, según consta en la Resolución DM 519-2013, de 28 de noviembre de 2013, dictada por la Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral, que no solamente confirma la multa, sino que, además, ordena el pago de la supuesta diferencia de salario mínimo en un término de 30 días, lo cual no fue nunca materia del proceso administrativo abierto contra la empresa y que, además, resulta ser ajeno al citado proceso. De lo anterior se desprende que, de no accederse a la suspensión inmediata, la autoridad administrativa demandada procederá al cobro de una multa que no solamente no tiene asidero de fondo, sino que su cuantía tampoco tiene ningún respaldo legal, al no existir norma, ni siquiera aparente, que autorice a la Dirección General de Trabajo a fijar ninguna multa en la citada cantidad. Además, se pretende obligarla al pago de una diferencia en salarios, de cuya cuantía tampoco hay ninguna certeza, ya que, como bien dice la resolución DM-519-2013 de 28 de noviembre de 2013, del Ministerio de Trabajo, en adición a la multa impuesta, esa diferencia todavía está en proceso de cálculo. En cuanto a lo que señala la Ministra de Trabajo en el artículo segundo de la Resolución DM-519-2013 de 28 de noviembre de 2013, que a la letra dice así: "Artículo Segundo: ORDENAR, a la Dirección General de...

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