Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Abril de 2014

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma R. y R., en representación de la sociedad MARENLUZ, S.A., interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Economía y Finanzas, por la solicitud formulada para que se adjudicara un globo de terreno nacional. Estimo necesario iniciar anotando que al examinar el libelo de la demanda para su admisibilidad, observamos que reposaba una solicitud especial que correspondía ser atendida de manera previa a la admisión de la demanda, consistente en que el Tribunal requiriera a la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), una certificación respecto a si la solicitud presentada el día 16 de julio de 2013, por la sociedad MARENLUZ, S.A., a través de su apoderada legal para que se emitiera una resolución de adjudicación. Dicha solicitud especial, se fundamentó en el artículo 46 de la ley 135 de 1943. El suscrito, mediante resolución de 21 de enero de 2014, accedió a la solicitud especial de la parte actora, considerando que atendió las exigencias dispuestas en el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, en virtud del cual el Administrador General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), mediante Nota ANATI-DGA-228-19-3-2014 de 19 de marzo de 2014, certificó que en dicha entidad, ni en la desaparecida Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, se han emitido resolución alguna a favor de la sociedad MARENLUZ, S.A. Ahora bien, el funcionario en mención al referirse a los antecedentes de la solicitud de adjudicación de un globo de terreno que presentó la sociedad MARENLUZ, S.A., explica que la misma fue presentada el 9 de diciembre de 2005, describiendo el trámite que se le ha dado a la misma, sin que hasta la fecha haya sido resuelta. De los hechos que sustenta la demanda, se extrae que la disconformidad de la demandante, gira en torno a que la solicitud de adjudicación a título de propiedad de 9 de diciembre de 2005, no fuera resuelta, pese a considerar que ha cumplido con todos los requisitos legales. Y que la solicitud de 16 de julio de 2013, se dirige a que la entidad resuelva favorablemente la solicitud de adjudicación en comento, considerando que como no ha sido atendida dentro del término de dos (2) meses se produjo la denegación tácita por silencio administrativo. Frente a ese escenario, estimo que lo que podría ser recurrido vía plena jurisdicción es lo referente...

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