Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Abril de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma forense M. &F., actuando en representación de J.F.J., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo Municipal N° 14-13 de 20 de septiembre de 2013, emitido por el Concejo Municipal del Distrito de Balboa, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda presentada, en vías de determinar si la misma cumple con los presupuestos que condicionan su admisión. Quien suscribe, advierte que el demandante no aportó la copia debidamente autenticada del Acuerdo Municipal censurado, tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 833 del Código Judicial, y mucho menos requirió del Magistrado Sustanciador, que efectuara las diligencias pertinentes, tal cual lo expresa el artículo 46 de la ley contencioso administrativa, para solicitarle al funcionario demandado, si le había sido negada. En este sentido, los artículos precitados son del tenor siguiente: "Artículo 44. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos." "Artículo 833. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la ley disponga otra cosa." Sobre el tema, en precedentes de esta Augusta S., en torno a la necesidad de aportar con la demanda copia debidamente autenticada del acto demandado, se ha expresado lo siguiente: Auto de 22 de noviembre de 2002. "... En ese orden de ideas, quien suscribe advierte que el apoderado judicial de la parte actora no aportó copia autenticada de los actos impugnados, tal como lo requiere el artículo 44 de la ley 135 de 1943. De la misma manera, tampoco hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 46 de la precitada Ley y que dispone que "cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Sustanciador antes de admitir la demanda. ..." Auto de 6 de enero de 2003. "... Quien suscribe estima que la presente demanda es inadmisible, puesto que el apoderado judicial de la parte actora no cumplió el requisito contenido en el artículo 44 de la ley 135 de 1943 que preceptúa que "a la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos". En el presente caso, se advierte que en la Resolución FECI J.D. Nº 46-2002 de 26 de septiembre de 2002, como se puede observar a fojas 6-8 del expediente, no existe constancia de su notificación. El cumplimiento de este requisito es fundamental para determinar si la acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción está o no prescrita, fundamentalmente en este caso, en que desde la fecha en que se dictó la Resolución FECI J.D. Nº 46-2002, que rechazó el recurso de apelación el 26 de septiembre de 2002, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, el 10 de diciembre de 2002, han transcurrido más de 2 meses. ..." Auto de 6 de abril de 2006. "... Se observa que el actor no ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, toda vez que no aporta copia debidamente autenticada del acto impugnado ni de los actos confirmatorios, y aunque en el libelo de demanda manifiesta que no le fue posible acompañar las copias auténticas en cuestión, por razón de los trámites burocráticos existentes en la institución, en ningún momento manifiesta ni acredita, haber solicitado las copias de dichos actos y que éstas le hayan sido negadas. Cabe aclarar, que sólo cuando la parte actora demuestre que el ente público demandado ha negado la copia del acto originario, el Magistrado Sustanciador quedado facultado para requerir a la entidad demandada, que envíe copia debidamente autenticada de la documentación pertinente, si así lo solicita el recurrente. La ausencia de la documentación a que hemos hecho referencia, también impide verificar si la demanda fue presentada dentro del término de prescripción establecido para las acciones de reparación de derechos subjetivos, en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de de 1946. ..." Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar que el artículo 46 de la Ley N° 135 de 1943 dispone que el Magistrado Sustanciador puede solicitar, antes de admitir la demanda, y cuando así lo solicite el recurrente...

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