Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Enero de 2014

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Lcdo. L.H., quien actúa en representación de J.L.H., ha promovido ante esta Superioridad, Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Número doce mil cuarenta y cuatro de 25 de noviembre de 2011, dictada por la Alcaldía de C., el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones. El Magistrado Sustanciador procede a revisar el libelo, en vías de determinar si cumple con los requisitos formales indispensables para su admisión, y en este punto se percata que no debe dársele curso legal, ya que no consta en el expediente la constancia de agotamiento de la vía gubernativa, tal como lo establece la ley. La demanda contencioso administrativa en cuestión guarda relación con la supuesta infracción al debido proceso legal en la adjudicación a F.S. de un lote de terreno Municipal en el Distrito de la C.. En el expediente consta la Resolución número doce mil cuarenta y cuatro (12,044) de 25 de noviembre de 2011, mediante la cual se adjudica a F.S. un globo de terreno en el Distrito de la C.. De igual forma, se evidencia en el mismo una solicitud de revocatoria de la citada Resolución, recibida en la Alcaldía el 21 de marzo de 2013, la cual es rechazada de plano por el Alcalde del Distrito, por improcedente, el 8 de mayo de 2013. En ese orden de ideas, la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción fue interpuesta el 2 de septiembre de 2013, obviando en dicha presentación las constancias de notificación o publicación del acto originario, lo que imposibilita a la Sala determinar, con certeza, cuándo iniciaba y vencía el término de dos meses establecido en el artículo 42 b de la Ley 135 de 1943, para la presentación de la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción. De igual forma, es menester señalar que la solicitud de revocatoria de un acto administrativo, establecida en el artículo 62 de la Ley 38 de 2000 "que regula el procedimiento administrativo general", no es considerado como un recurso impugnativo de la resolución demandada, sino como un nuevo trámite para conseguir la revocación del acto demandado, por lo cual no habilita al accionante para entablar demandas contenciosos administrativas, puesto que con esta actuación no se da por agotada vía gubernativa. Asimismo, se puede evidenciar que a pesar de que mediante edicto 207, publicado en Gaceta Oficial el 2 de septiembre de 2011, y en un periódico de circulación nacional, el demandante...

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