Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Julio de 2013

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma forense R.C. & Asociados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los señores E.A.O.D. y D.E.O.D., han interpuesto formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.092 de 12 de agosto de 2010, dictada por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá y para que se hagan otras declaraciones. Estando en esta fase, el Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda presentada, en vías de determinar si la misma cumple con los presupuestos que condicionan su admisión. De dicho examen, podemos adelantar, que la demanda no reúne los requisitos para considerarla admisible, básicamente, por lo siguiente: En primer lugar, quien suscribe, advierte que la parte demandante si bien aportó copia autenticada del acto administrativo impugnado, el mismo no acreditó las constancias de su notificación, publicación o ejecución. En atención a la deficiencia señalada, el artículo 44 de la Ley 135 de 1946, expresa claramente que el actor deberá acompañar a la demanda con una copia del acto impugnado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos. Ya esta S. ha manifestado reiteradamente que tratándose de demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, dicha formalidad es necesaria a fin de que esta Superioridad pueda verificar si la demanda bajo estudio fue interpuesta oportunamente, ya que es a partir de la fecha de notificación o publicación del acto que decide en forma definitiva la actuación administrativa, que se cuenta el término legal hábil para su presentación, tal como lo preceptúa el artículo 42 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943, modificado por el artículo 27 de la ley 33 de 11 de septiembre de 1946. En segundo lugar, quien sustancia advierte que los apoderados judiciales de los demandantes sostienen en el libelo de su pretensión (hecho décimo tercero), que como quiera que la resolución impugnada "afecta derechos subjetivos de nuestros mandantes interpusimos en tiempo oportuno recuso de revisión administrativa, por falta de notificación personal y que dicho recurso que agota la vía gubernativa, nos fue rechazado." (f.6) En este punto, se hace preciso indicar que el artículo 166 (num. 4) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, en relación con el recurso de revisión administrativa, preceptúa que el mismo podrá ser utilizado "contra resoluciones o decisiones que agoten la vía gubernativa, para lograr la...

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