Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Junio de 2013

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación, conoce el resto de la S. Tercera de la Corte Suprema, de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la Firma Bernal & Asociados, en representación de R.I.J., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución S.B.P. SAC No. 0188-2012 de abril de 12 de abril de 2012, dictada por la Superintendencia de B., los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones. EL AUTO APELADO Mediante auto de 17 de diciembre de 2011, el Magistrado S. no admitió la demanda presentada, sustentada en el hecho de que en la resolución demandada no se satisfacen los presupuestos de viabilidad de las acciones administrativas, toda vez que, el acto demandado no resuelve el fondo de la cuestión planteada en la esfera administrativa, sino que se abstiene de pronunciarse hasta tanto se determine la responsabilidad penal de los involucrados e insta al reclamante aportar a la Superintendencia de B. copia penal una vez culminado el mismo ante la instancia respectiva, lo que evidencia que, una vez ello haya sido presentado, la entidad emitirá un pronunciamiento resolviendo el fondo de la reclamación. Con sustento en tales razones, se le negó curso legal a la demanda presentada. Resumen de lo alegado por la apelante: Ese acto procesal fue apelado por la parte actora, manifestando que la actuación demandada constituye un acto administrativo recurrible ante la S. Tercera de la Corte, toda vez que crea una situación jurídica que impide al demandante, que se investigue la violación de sus derechos. La Firma Bernal & Asociados, apoderado judicial de la parte actora, apela la decisión adoptada por el magistrado S., señalando que se desconoce el contenido del artículo 42 de la Ley 135 de 1943, que establece como requisito para concurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo," que se trate de actos o resoluciones sean definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas... hagan imposible su continuación" Veamos la norma: "Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39, y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación". Tanto la norma como la jurisprudencia de la S. Tercera, ha establecido que, sólo son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos principales, definitivos o resolutorios, es decir, los que deciden el fondo del asunto planteado, que producen derechos y obligaciones, y que lesionan o favorecen al particular. Agrega también que a través de la Resolución S. B. P. SAC No. 0188-2012 de 12 de abril de 2012, la Superintendencia de B., dispuso abstenerse de pronunciarse del reclamo presentando por el Licdo. J.C.G., en representación de R.I.J.C., contra el Banco General, S.A., y el Banco Azteca (Panamá), S.A., hasta que las autoridades competentes determinen la responsabilidad de los involucrados. Además de ser un acto evidentemente violatorio del derecho de acceso a la justicia de la demandante R.J.C., constituye un acto que obstaculiza e imposibilita el inicio de un proceso administrativo, específicamente del reclamo presentado por la apelante, pues, al inhibirse de pronunciarse del reclamo planteado por la demandante, desconoce derechos subjetivos que van en desmedro de toda posibilidad que...

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