Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Abril de 2013
| Ponente | Victor L. Benavides P. |
| Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2013 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS: El licenciado E.C., actuando en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Servicios Múltiples de Puerto Armuelles (COOSEMUPAR, R.L.), presentó ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución C.E. No.015-2011 de 28 de marzo de 2011, dictada por el Instituto de Seguro Agropecuario, y para que se hagan otras declaraciones. Encontrándose el presente proceso en etapa de admisibilidad, el Magistrado Sustanciador procede a verificar si la demanda reúne los requisitos que exige la ley para admitir este tipo de acción. En primer lugar, consta a foja uno (1) del expediente que el señor J.C.E.V., en su calidad de presidente y representante legal de la Comisión Liquidadora de la COOSEMUPAR, R.L. otorgó poder al Licenciado E.C., con la finalidad de interponer demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del Instituto de Seguro Agropecuario (ISA) a fin de que luego de los trámites correspondientes "se decrete la NULIDAD de la Resolución C.E. No.015-2011 de 28 de marzo de 2011, notificada el 17 de enero de 2013, y que confirma la Resolución C.E. No.0010-2010 del 19 de agosto del 2011..." En este punto se advierte que el acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución C.E. No.015-2011 de 28 de mayo de 2011, emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto de Seguro Agropecuario (I.S. A.), por el cual no se admitió el recurso de reconsideración y "mantuvo vigente en todas sus partes la Resolución No.CE 010-2010 de fecha 19 de agosto de 2010." Ante tal circunstancia, resulta evidente que la demanda presentada por el Licenciado E.C., se dirige contra un acto meramente confirmatorio y no contra el acto originario que supuestamente ha ocasionado una afectación subjetiva a la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Servicios Múltiples de Puerto Armuelles (COOSEMUPAR, R.L.) Cabe anotar que de conformidad con el artículo 29 de la Ley 33 de 1946, "No será indispensable dirigir la demanda contra los actos simplemente confirmatorios que hayan agotado la vía gubernativa; pero dichos actos quedarán sin valor alguno si se anula o reforma el acto impugnado." En el análisis del sentido y alcance de esta disposición, la línea jurisprudencial de la Sala Tercera ha sido consistente en indicar, que si bien no es indispensable enderezar la demanda contra actos confirmatorios, sí es necesario que la acción se dirija contra el...
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