Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Abril de 2013

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La Sala conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por la licenciada O.I.H., actuando en nombre y representación de D.A.B.S., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Final de Cargos No. 11-2011 de 16 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal de Cuentas y se hagan otras declaraciones. Al examinar la demanda para determinar si la misma es impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Magistrado Sustanciador advierte que no procede su admisión, toda vez que no se cumplió con las exigencias requeridas para la presentación de esta clases de acciones contenciososas. De esta manera importante señalar que uno de los requisitos exigidos por el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, es que para ocurrir en demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción es menester que se haya agotado la vía gubernativa. Además del presupuesto contenido en la norma antes citada, en el caso que nos ocupa, resulta aplicable de igual forma, el artículo 78 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas, contra la resolución que decida la causa podrá interponerse el recurso de reconsideración; sin embargo, no se observa en el libelo de la demanda en estudio que se haya interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución Final de Cargos No. 11-2011 de 16 de noviembre de 2011. Al respecto se observa que aunque en el libelo de la demanda y el escrito del poder la parte actora señala que la demanda en examine ha sido presentada contra la resolución demanda y sus actos confirmatorios, no obstante, los mismos no se adjuntaron con la demanda, lo que evidencia de forma palmaria que la parte actora no agotó la vía gubernativa, omisión que hace inadmisible la demanda. Al respecto, vale reiterar que la Sala no puede desatender lo establecido en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, establece taxativamente que, "para ocurrir ante el Tribunal de lo contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos o establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.". Así también, que la vía gubernativa, es el...

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