Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Noviembre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La magíster I.R.P., actuando en nombre y representación de M.M.B., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AG N° 0027 de 15 de enero de 2015, emitida por la Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente), el silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones. Mediante la resolución de 23 de junio de 2015 (f.52), se admite la demanda de plena jurisdicción incoada, y se ordena su traslado al Procurador de la Administración, así como al Ente demandado, para que rindiese el informe explicativo de conducta, contemplado en el artículo 33 de la L. 33 de 1946. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO El acto administrativo demandado, está constituido por la Resolución AG N° 0027 de 15 de enero de 2015, emitida por la Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente), cuya parte decisiva dispuso lo siguiente: "Primero:REMOVER al señor M.M., portador de la cédula de identidad personal N° 6-50-1802, N° de Empleado 10333, del cargo de INGENIERO FORESTAL II (2), con funciones de Evaluador de Estudios de Impacto Ambiental en la Administración Regional de Panamá Metro. Segundo: RECONOCERLE al señor M.M., las prestaciones económicas a que tenga derecho, según la L. y la reglamentación correspondiente. ..." Contra el acto administrativo demandado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, la parte afectada promovió y sustentó recurso de reconsideración; mismo que fue resuelto mediante la Resolución AG N° 0259 de 20 de marzo de 2015, la cual mantuvo la actuación de primera instancia, y en consecuencia, dio paso al agotamiento de la vía administrativa. II. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO La parte actora solicita que la S. Tercera, previo a los trámites de rigor, declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución AG N° 0027 de 15 de enero de 2015, emitida por la Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente); así como la negativa tácita por silencio administrativo, incurrida por la Entidad al no resolver el recurso de reconsideración promovido el día 21 de enero contra el acto originario. Igualmente, que a consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a la Autoridad Nacional del Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente), reintegre al ingeniero M.B. a su cargo, con el correspondiente pago de salarios vencidos que a él correspondan, desde la fecha de su remoción hasta que se haga efectivo su reintegro y el pago de los otros derechos que por L. le corresponden. Como hechos fundamentales de la demanda, la parte actora expone los siguientes: "PRIMERO: Que el ingeniero M.M. inicia labores el 17 de septiembre de 1992, hasta su ilegal remoción contando con 22 años y 4 meses de servicios en la institución. SEGUNDO: A través de la Resolución AG N° 0027 de 15 de enero de 2015, y notificada el día 15 de enero de 2015, se le comunica a mi representado la remoción del cargo y además, se le comunica que contra esa decisión puede interponer recurso de reconsideración, dentro del plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación, conforme a su categoría de servidor público. TERCERO: Que el día 21 de enero de 2015, se presentó dentro del término debidamente establecido por L., el recurso de reconsideración, con la finalidad que se revocara la acción de destitución emitida en contra de nuestro representado, sin embargo, a la fecha de la presentación de la presente demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, no ha sido resuelto, por lo cual damos por agotada la vía gubernativa por la presunción legal del silencio administrativo negativo, consagrado en los artículos 201, numeral 104 de la L. N° 38 de 31 de julio de 2000, y el artículo 200, numeral 2 de la precitada L.. CUARTO: Que el ingeniero forestal M.M. inicia en el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio de Ambiente, de forma ininterrumpida, donde se desempeñó con honestidad, dedicación, competencia, lealtad y moralidad en el cargo. No hay constancia de que haya incurrido en incompetencia física, moral o técnica, por lo que su estabilidad está sustentada en tales atributos. QUINTO: Que el ingeniero forestal M.M., es ingeniero forestal con idoneidad N° 2,819-92 del 27 de julio de 1992, otorgado por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura (CTNA). Además, cuenta con un M. en Ciencias Ambientales con énfasis en Manejo de Recursos Naturales, a lo cual, el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, le reconoce el título de Post-Grado, a nivel de M.. El reconocimiento de idoneidad comprende C.N. 2819-92 M10, Categoría 4, y que la función que realizaba mi mandante, estaba dentro del Manual de Clase Ocupacional. SEXTO: Que mi mandante inicia el 17 de septiembre de 1992, como ingeniero forestal, empleado 10333, con un salario de B/.600.00 balboas. Luego el 12 de enero de 1997, toma posesión de ingeniero forestal I (3) empleado 10333, con un salario de B/.700.00 balboas, código 4015073. Luego se le otorga un salario de B/.825.00 balboas, por lo cual es escalafonado el 2 de septiembre de 1997; posteriormente, el 29 de septiembre de 1998, se le otorga un salario de B/.975.00 balboas como ingeniero forestal I (2); posteriormente, en el año 2000, toma posesión de escalafón del cargo de ingeniero forestal I (2) a ingeniero forestal I (2) en la Regional de Panamá Metro, empleado 10333, con un salario de B/.1,278.00 balboas; posteriormente en el año 2011 del 10 de febrero, toma posesión de escalafón de ingeniero forestal I (1), a ingeniero forestal II (2), con un salario de B/.1,650.00 balboas; posteriormente, el 14 de noviembre de 2011, toma posesión con un salario de B/.1,964.00 balboas de ingeniero forestal II (2) en la Administración Regional de Panamá Metropolitana, empleado 10333, finalmente, el 8 de marzo de 2013, toma posesión del cambio de escalafón como ingeniero forestal II (1), en la Administración Regional de Panamá Metro, empleado 10333, con un salario de B/.2,331.00 balboas. Estos ascensos requieren de evaluación y estudio constante. SÉPTIMO: Que siendo el ingeniero M. un profesional de las Ciencias Agropecuarias, como así ha quedado demostrado, le protege la legislación vigente en cuanto a la estabilidad, y debe ser destituido o removido, por causas específicas que impliquen incompetencia técnica, física o moral. Además, mi representado fue adscrito a la C. Administrativa mediante Resolución 181 de 17 de julio de 2008. OCTAVO: Que el artículo 10 de la L. 22 de 30 de enero de 1961, establece que para que un profesional de las Ciencias Agropecuarias sea destituido de un cargo en la Administración Pública, requiere primero la autorización del Consejo Técnico Nacional de Agricultura, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. NOVENO: Que la resolución de remoción en base a la facultad discrecional y a su categoría de servidor público, no le es aplicable a mi mandante; además, no justifica la medida por lo que se debe entender que la misma no tiene fundamento fáctico ni jurídico, ya que como queda escrito, la norma aplicable a la destitución de los profesionales de las Ciencias Agropecuarias, es la L. 22 de 1961, que en su artículo 10 establece el procedimiento, un régimen especial que le garantiza la aplicación de un procedimiento especial con apego a la L. 22 de 1961, el cual no fue aplicado al caso. DÉCIMO: La facultad discrecional aducida en la Resolución AG N° 0027 de 15 de enero de 2015, de remover al personal mediante el artículo 11, numeral 9 de la L. 41 de 1 de julio de 1998, está limitada a nivel constitucional en su artículo 300, que establece que no será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, su nombramiento y remoción, por lo que mal podía ser removido mi mandante, pues el mismo es Profesional de las Ciencias Agropecuarias, C. instituida a nivel Constitucional, en su artículo 305 numeral 7, por lo que tiene un procedimiento especial para la destitución o separación del cargo de aquellos servicios públicos que ostente la calidad de profesional de las Ciencias Agrícolas. Por su parte, la L. 22 de 1961, vino a regular de manera particular a los servidores públicos que son profesionales de las Ciencias Agrícolas, otorgándoles el derecho a permanecer en el cargo, siempre y cuando no incurran en causal alguna. DÉCIMO PRIMERO: Que el Consejo Técnico Nacional no tuvo participación alguna, previa remoción de mi representado omitiéndose el trámite descrito en la L. 22 de 1961, artículo 10 de la citada L. y el artículo 15, del Decreto Número 265 de 1968. DÉCIMO SEGUNDO: Mi mandante intento que la administración comprendiera la situación jurídica descrita mediante la interposición de un recurso de reconsideración, que sin embargo, la administración no respondió en el término...

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