Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Noviembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado I.A.M.C., en representación de A.R., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto de Personal No. 113-13 de 19 de diciembre de 2013, emitido por el Director Médico General del Hospital Materno Infantil "J.D. De Obaldía" y el acto confirmatorio; y como consecuencia, se decrete el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por el apoderado de la demandante se pone de manifiesto que la señora A.R. fue removida de su cargo como Técnica de Enfermería, por vía de declaratoria de insubsistencia del nombramiento el día 20 de diciembre de 2013, cuando se le notificó personalmente el Resuelto de Personal No. 113-13 de 19 de diciembre de 2013. Que esta decisión se adoptó sin cumplir con las normas del Reglamento Interno de Personal de la Institución, que no incluyen el concepto de insubsistencia en el cargo, que es una figura administrativa de supresión de puestos, en cuyo caso debía existir una justificación en causas de índole económicas o financiera para aplicarla.

Sostiene que, la señora A.R. al ocupar el cargo de técnico de enfermería no es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que goza de estabilidad de conformidad con la Ley 2 de 17 de febrero de 1962, que exige un proceso administrativo previo a la destitución o remoción del cargo, mismo que no se llevo en el presente caso.

Considera que, el acto demandado es arbitrario e ilegal, y lo que esconde es el interés de la autoridad de remover del cargo a la señora A.R. porque para la Administración actual, la misma no reúne las destrezas y habilidades cónsonas con el puesto, aparte del hecho de encontrarse gozando de su pensión de vejez.

Por último alega que, el acto impugnado, no obedece a una política institucional, sino a una "barrería" para disponer de las plazas de trabajo y nombrar personal nuevo, desconociendo los derechos adquiridos de los funcionarios ya existentes.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Según la parte actora, el Resuelto de Personal No. 113-13 de 19 de diciembre de 2013, emitido por el Director Médico General del Hospital Materno Infantil "J.D. De Obaldía", infringe los artículos 1 y 6 de la Ley 2 de 17 de enero de 1962.

    Al respecto es necesario advertir que, el artículo 1 de la Ley 2 de 1962, fue modificado por la Ley 53 de 22 de julio de 2003, y un estudio de su contenido nos permite concluir que el espíritu de la norma no varió, pues lo que contempla el artículo tal cual fue modificado es precisamente el reconocimiento de la carrera de técnico en enfermería (antes auxiliar de enfermeras), sujeto a las disposiciones de la nueva Ley, razón por la cual es viable que esta S. examine los cargos, tal como fueron planteados por la recurrente:

    · Ley 2 de 17 de febrero de 1962 (Que reglamenta las funciones de auxiliares de enfermeras), modificada por la Ley 53 de 2003:

    o Artículo 1 (Se reconoce la Carrera de Técnicos en Enfermería), en concepto de violación directa por comisión.artículo 6 (estabilidad en el cargo y causales de destitución de los Auxiliares de Enfermeras y Practicantes), en concepto de violación directa por comisión.

    En lo medular, los cargos de violación de estas normas fueron sustentados por el apoderado de la recurrente en que el principio de legalidad del acto fue violado al no aplicarse las normas que garantizan la estabilidad en el cargo para los auxiliares de enfermeras (hoy técnicos en enfermería), y utilizar la figura de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento para desconocer el principio de estabilidad consagrado en la Ley especial.

    Sostiene que la mayoría de las instituciones de salud del país, vinculan la estabilidad a los métodos de evaluación de desempeño, por lo que, es inadmisible que la señora A.R. se vea afectada con medidas arbitrarias, a pesar de mantener excelentes evaluaciones de desempeño y, de no existir contra la misma ninguna investigación disciplinaria que involucre alguna causal de destitución.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.

    A fojas 50 a 55 del expediente, figura el informe explicativo de conducta, suscrito por el Director Médico del Hospital Materno Infantil J.D. De Obaldía, mediante Nota DM/567/14 de 20 de agosto de 2014, en el que se detalla que el Hospital es administrado por un P., donde el director médico del centro hospitalario es la autoridad técnico administrativa responsable de garantizar los servicios de salud, conforme a la ley 12 de 2001.

    Sostiene que, luego de un análisis de funcionamiento de las áreas que conforman la organización, se vio la necesidad de reestructurar la organización interno hospitalaria, para optimizar los recursos disponibles y fortalecer diversas áreas, siendo la razón por la que se dicta el resuelto demandado, que declara insubsistente el nombramiento de la señora A.R., el cual fuera aprobado por el P. cumpliendo lo dispuesto en la ley 12 de 2001, artículo 17 (num. 18).

    Explica que, el derecho a la estabilidad en el cargo está condicionada a su competencia, lealtad y moralidad al servicio. Y se advirtió que no consta en el expediente de personal de la demandante una evaluación de desempeño que acredite efectivamente el desarrollo de sus actividades. Aparte que, al tenor de lo establecido en el artículo 300 de la Constitución Política, dicho derecho a la estabilidad se encuentra condicionado al concurso de méritos.

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. El Procurador de la Administración, mediante su Vista Fiscal No. 463 de 13 de julio de 2015, visible a fojas 83 a 90 del dossier, le solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que denieguen las pretensiones formuladas por la recurrente, pues no le...

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