Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Octubre de 2015

Fecha07 Octubre 2015
Número de expediente771-13

VISTOS: El licenciado V.A.B., actuando en nombre y representación de C.O.S., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción solicitando que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, al no dar respuesta a la solicitud de pago por los derechos de la ocupación del Edificio 8050, fechada 26 de agosto de 2013, y para que se hagan otras declaraciones. La demanda fue admitida por el Magistrado Sustanciador mediante Auto de quince (15) de enero de 2014. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO. En la demanda se formula una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial al no responder a la solicitud de pago de 26 de agosto de 2013, de los derechos de ocupación del Edificio 8050, construido en la finca F3002699, inscrita al Tomo 271, Folio 2, actualizada al rollo 26565, Documento 3 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de C., los cuales ascienden a la suma de B/.518,400.00. A su vez, el recurrente pide una indemnización por la ocupación del inmueble por un monto de B/.3,000,000.00 y la devolución del objeto ocupado. En cuanto a las normas que se estiman infringidas, sostiene la parte actora que el acto impugnado ha vulnerado el artículo 32 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 1927 y 1928 del Código Judicial. En cuanto a la vulneración del artículo 32 de la Constitución Política, señala la parte actora que se ha producido la vulneración del debido proceso, puesto que el Ministerio de Vivienda no ha impreso el trámite correspondiente a la ocupación, que prescribe el artículo 1927 y 1928 del Código Judicial. Respecto a la vulneración de los artículos 1927 y 1928 del Código Judicial, sostiene que se ha producido una violación directa por omisión o falta de aplicación, toda vez que se ha dejado de aplicar estas normas que decidían la situación jurídica de la ocupación. Sostiene que el Ejecutivo ocupó el inmueble en el último piso, y lleva ocupándolo por más de diez años, sin pronunciarse sobre el cese de la ocupación. Sostiene que inmediatamente el Ministro decidió impetrar la ocupación debió proponerla ante el Juez de Circuito a fin de que el mismo determinara la ocupación y el valor de la misma, valorando el monto de la indemnización en una forma integral. Advierte que este comportamiento cayó en el mal funcionamiento del servicio público a él adscrito. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA. Mediante Nota D.M.91-2014 de 23 de enero de 2014, la Ministra de Vivienda y Ordenamiento Territorial, presentó informe explicativo de conducta en los siguientes términos: ... producto de un voraz incendio ocurrido el 18 de abril de 1997, del cual fue objeto el edificio N° 5053 de la Calle 5 y 6, Avenida Herrera, Ciudad de C., se determinó, en base al artículo 31 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, que es del tenor siguiente: "Artículo 31: Por motivo de interés social urgente, el Ministerio de Vivienda podrá ocupar inmediatamente, en calidad de arrendamiento temporal cualquier inmueble que se encuentre desocupado. En estos casos, los propietarios están obligados a ceder al Ministerio de Vivienda el uso solicitado. Cualquier acto u omisión del propietario o cualquier persona tendiente a evitar el cumplimiento de lo que dispone este artículo, será sancionado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley". Es en básela precitado artículo, y como causa basal el siniestro citado ut supra, se ocupa por medio de la Resolución N° 243-2001 de 31 de diciembre de 2001, siete cuartos del inmueble N° 8050, propiedad del señor C.O.S., a partir del 24 de abril de 1997. D. continuidad al trámite, basándonos en el artículo 60 del Texto Único de la Ley 22 del 27 de junio de 2006, que regula la contratación pública, se procedió a realizar los avalúos por los peritos designados por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas, para determinar su valor del mercado; y a su vez el canon mensual de arrendamiento que debería pagar el Ministerio por la ocupación. Según los avalúos realizados, se terminó (sic) una mediana, que es el resultado de la suma de ambos divido (sic) entre dos; lo que arrojó como resultado una mensualidad de B/.275.62 y anualidad de B/.3,307.44. Continuando con los trámites pertinentes, se solicitó al Departamento de Programación y Presupuesto la partida presupuestaria, y se redactó contrato de arrendamiento, para hacer pago de los años adeudados, pero hubo negativa por parte del señor C.O.S., propietario del inmueble, quien no se encontraba de acuerdo con el monto estipulado en los avalúos, firmando primero los contratos, pero no aportando lo documentos requeridos. El señor O.S., siempre ha considerado que el valor que arroja lo dictaminado por los peritos expertos, tal como estipula la ley, es muy bajo, y no se ha llegado a ningún acuerdo con él, su apoderado legal o ambos. En relación con el informe remitido por la Coordinadora del Departamento de Desarrollo Social de la Regional de C., el inmueble 8050, sólo quedan dos familias damnificadas que siguen residiendo ahí, pero el ministerio sigue anuente a cumplir con el compromiso establecido al hacer uso de la residencia para albergar a los damnificados. Cabe destacar, que por el tiempo transcurrido, y tal como se le ha explicado, correspondería, como señala el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 128 de 28 de diciembre de 2010 que reza: "Artículo 1. Modificar el artículo 128 del Decreto Ejecutivo N° 366 de 28 de diciembre de 2006, el cual queda así: "Artículo 128 (valor estimado) El Valor Estimado del bien será determinado por el promedio que resulte entre el valor del avalúo realizado por el Ministerio de Economía y el valor del avalúo realizado por la Contraloría General de la República. Los Avalúos no podrán tener una vigencia superior de dos (2) años. Ninguna entidad contratante podrá realizar un acto público, sin contar con los avalúos vigentes. Lo plasmado en la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción no es cónsono con la realidad; por como hemos expuesto, en todo momento, y apegados a lo que dicta la ley, hemos tratado de pagar, habiendo negativa por parte del propietario de aceptar la suma que nos arrojan los avalúos, además de que se le ha explicado que se deben realizar nuevamente, por...

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