Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Octubre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Mediante la resolución de 8 de enero de 2015 (f.20), se admitió la demanda de plena jurisdicción incoada, y se ordenó su traslado al Procurador de la Administración, así como al Ente demandado, para que rindiese el informe explicativo de conducta, contemplado en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

No obstante, cabe señalar que, según informe secretarial visible a foja 49, el presente proceso fue adjudicado al Despacho de la suscrita el 21 de agosto de 2015, con motivo de las observaciones realizadas al primer proyecto sometido a consideración de la S..

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La parte demandante solicita mediante libelo visible a foja 2 a 8 que se declare nulo por ilegal el Decreto de Personal No. 453 de 16 de julio de 2013, por medio del cual el P. de la República por conducto del Ministerio de Obras Públicas, dejó sin efecto el nombramiento de E.R.C.. El acto demandado, literalmente dispone lo siguiente:

DECRETO DE PERSONAL No. 453

(Del 16 de julio de 2013)

"Por lo cual se dejan sin efecto, nombramiento en el

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades legales y constitucionales,

DECRETA:

REGIÓN DE PANAMA

ARTÍCULO UNICO: Dejar sin efecto, el nombramiento de:

E.R.C., ALMACENISTA III (SUPERVISOR) Con cédula de identidad personal No. 8-159-63, seguro social No.111-6147, con sueldo de B/.800.00 mensual, planilla 3, posición No.31810 Partida: 0.09.0.1.001.01.03.001

PARAGRAFO: Contra este Decreto puede interponerse recurso de reconsideración ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación personal del mismo con lo cual se agota la vía gubernativa. Para los efectos fiscales este Decreto regirá a partir de la fecha de notificación.

Fundamento de Derecho

Artículo 629; numeral 18 del Código Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en la ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de julio de Dos mil Trece.

(FDO) R.M. B.

PRESIDENTE DE AL REPÚBLICA

(FDO) JAIME FORD CASTRO

MINISTRO

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita, además, que se declare nulo el acto confirmatorio por silencio administrativo en que ha incurrido la administración desde la presentación del recurso de reconsideración y se ordene al Ministerio de Obras Públicas el reintegro del funcionario al cargo que ejercía al momento de que se emitiera el acto acusado, así como el pago de los salarios que le corresponden desde la fecha de su destitución hasta el reintegro efectivo del mismo.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    El apoderado judicial del demandante explica en los hechos que fundamentan la demanda, que su representado laboró por más de 31 años en el Ministerio de Obras Públicas y siempre se desempeñó con lealtad, moralidad y competencia en el servicio, valiéndose del respeto de compañeros y superiores, lo que debió ser suficiente para garantizar su estabilidad, según establece el artículo 300 de la Constitución Política Nacional.

    Señala que el día 19 de julio del 2013, se le notificó a E.R.C. del contenido del Decreto de Personal No.453 del 16 de julio de 2013, mediante el cual se le destituía del cargo y que la destitución se fundamentaba en la potestad del P. contenida en el artículo 629, numeral 18 del Código Administrativo.

    Explica que la destitución del demandante no tiene ningún fundamento fáctico y tergiversa el concepto contenido en el artículo 629, numeral 18 del Código Administrativo, lo cual contradice normas legales vigentes. Que el señor R. tiene 61 años cumplidos, de los cuales hay constancia en su expediente administrativo, lo que hace incalificable para ser destituido a la luz de la reforma que, en 2009, aprobó el gobierno nacional a la Ley de Carrera Administrativa (Ley 43), en donde se incluyó como una prohibición expresa de las autoridades, la destitución de un servidor público que posea la edad de jubilación y le falten cuotas para jubilarse.

    Advierte que el señor R. fue acreditado a la Carrera Administrativa en agosto de 1999, mediante Resolución Administrativa No.127 de 27 de agosto de 1999. Que nunca le fue notificado exclusión alguna de esa condición, ni ningún otro acto de la administración que dejara sin efecto su condición de servidor público de Carrera Administrativa, por lo que al momento de su destitución, debía considerársele plenamente vigente su condición de servidor público de carrera administrativa, lo que implica alegar causal justa prevista en la Ley, y desarrollar al procedimiento previo a la destitución, descrito en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual no ocurrió.

    Agrega que ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley 43 de 2009, sobre eliminación retroactiva de las acreditaciones a la carrera administrativa, alcanzan a su representado porque él fue incorporado a la carrera administrativa en agosto de 1999. En consecuencia, la administración del MOP ha errado al considerarlo de libre nombramiento y remoción.

    Finalmente, indica que ha transcurrido el término que la Ley exige para que opere el silencio administrativo, así como el agotamiento de la vía gubernativa.

  2. DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS

    El apoderado legal de E.R.C., señala que el Decreto de Personal No. 453 de 16 de julio de 2013, viola los artículos 155, 154 y 158 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, así como los artículos 629, numeral 18 del Código Administrativo y 32 de la Ley 43 de 2009.

    En primer lugar, el proponente aduce la violación directa por falta de aplicación del artículo 155 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, puesto que ninguna de las 16 causas establecidas en el artículo en mención, fueron alegadas para destituirlo, sino que la destitución fue inducida a partir de consideraciones subjetivas, no vinculadas a ninguna de las causas descritas.

    En segundo lugar, alega la violación por falta de aplicación del artículo 154 de la 9 de 20 de junio de 1994, ya que la destitución no responde a los parámetros establecidos en la norma comentada. Al respecto, señala que el señor R. no fue amonestado ni sancionado de forma alguna antes de ser recipiendario de la sanción de la destitución que le aplicó la autoridad nominadora mediante el acto administrativo acusado de ilegalidad

    Como tercer punto, estima que se ha violado de forma clara el artículo 158 del texto de la Ley 9 de 20 de junio de 1994. Explica que la violación se concreta en falta de cumplimiento de las formalidades legales, pues el Decreto cuestionado señala el fundamento de derecho pero no señala cual es la causa de hecho, cual es la conducta, acción u omisión del demandante que origina la decisión de separarlo definitivamente del cargo. Añade que esta formalidad exigida por Ley no es aplicable exclusivamente a los servidores públicos que gocen de estabilidad en sus cargos ya que el texto de la norma comentada no hace diferenciación, no se puede inferir tal conclusión del contexto de la norma, ya que ella forma parte de un título de la Ley 9 de 1994, descrito como "Régimen Disciplinario" que no distingue entre servidores públicos con estabilidad o sin ella.

    Seguidamente el demandante aduce la infracción del artículo 629, numeral 18, del Código Administrativo. Considera que la violación ha sido por aplicación indebida, toda vez que la norma citada sirve de fundamento al acto administrativo impugnado, sin considerar que en efecto, el demandante posee una condición contraria a la libre remoción en tanto que al momento de su destitución era de carrera administrativa, tal como quedó establecido. Por tanto, estima que la norma comentada contiene una limitación que no fue considerada, como es la condición de carrera, y de esa manera fue infringida.

    Por último, aduce la violación del artículo 32 de la Ley 43 de 2009, bajo la consideración de que se le están aplicando normas contenidas en la Ley 43 de 2009, con base en la norma comentada, sin considerar que su condición de servidor público de carrera administrativa, fue adquirida mucho antes del 2 de julio de 2007 y que, por lo tanto, las normas de la Ley 43 de 2009, no le son aplicables.

  3. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    En Nota No. SG-AL-105-15 de 22 de enero de 2015, visible de fojas 22 a 26 del infolio judicial, y recibida en la Secretaría de la S. Tercera, ese mismo día, tal como consta en el sello de recepción, el S. General del Ministerio...

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