Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Octubre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciando I.C.R.C., en representación de J.L.R., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo por ilegal, el Decreto de Personal No.608 de 24 de mayo de 2013, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. Admitida la demanda, se corrió traslado a la Procuraduría de la Administración y, a la entidad requerida para que rindiera ésta, el informe explicativo de conducta, ordenado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: El acto administrativo impugnado lo es el contenido del Decreto de Personal No.608 de 24 de mayo de 2013, emitido, por el Ministerio de Seguridad Pública, por medio del cual se destituye a J.C.L.R., del cargo que ocupaba como Cabo Segundo dentro de la Policía Nacional; el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. II. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: El recurrente expone como pretensión y por ende, reclama a través de su apoderado judicial, que esta instancia Colegiada declare nulo, por ilegal el Decreto de Personal No.608 de 24 de mayo de 2013 y su acto confirmatorio, el Resuelto Administrativo No.1122-R-1108 de 28 de octubre de 2013, dictado por el Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Seguridad Pública. III. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Dentro de las disposiciones legales que el apoderado judicial del demandante manifiesta se han conculcado, están las siguientes: 1. El artículo 119 de la Ley 19 de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, que establece que la entidad contará con una Dirección de Responsabilidad Profesional que tendrá por finalidad velar por el profesionalismo y altísimo grado de responsabilidad por parte de los miembros de la institución. 2. Los artículos 60, 61, 62, 63 y 64 (modificado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 294 de 19 de diciembre de 1997), 75, 78, 132 y 133 (numeral 33) del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, adoptado mediante el Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997, los que en su orden, señalan que la Dirección de Responsabilidad Profesional tiene como finalidad velar por el profesionalismo y el alto grado de responsabilidad por parte de todos los miembros de la institución y estará encargada de investigar las violaciones de los procedimientos policiales y los actos de corrupción; las funciones de la Dirección de Responsabilidad Profesional; que dicha dirección iniciará la investigación al momento que tenga conocimiento del hecho en el que supuestamente se encuentre involucrado un miembro de la entidad; que las investigaciones de la Dirección de Responsabilidad Profesional se pueden iniciar de oficio o por denuncia; que una vez recibida la denuncia, queja o acusación, la misma será elevada por el Director o Subdirector de la Dirección de Responsabilidad Profesional, quien determinará si procede con la investigación o si debe ser archivada; que la Junta Disciplinaria deberá actuar y proceder con estricta imparcialidad; que la Junta Disciplinaria Superior estará constituida por tres oficiales del nivel superior, además del asesor legal y un funcionario de la Dirección de Responsabilidad Profesional, como consultores; que las faltas gravísimas son de competencia de la Junta Disciplinaria Superior y entre ellas, se encuentra la destitución; y que se considera como falta gravísima de conducta de falsificar o alterar firmas o documentos. IV. INFORME DE CONDUCTA: Mediante Nota N°.352-DAL-14, calendada 15 de octubre de 2014, el Ministro de Seguridad Pública, remitió un Informe de Conducta, relacionado a la destitución del señor J.C.L.R.. Veamos: "... Efectivamente, por medio del citado Decreto de Personal, se procedió a destituir al señor J.C.L.R., portador de la cédula de identidad personal No.6-711-969, del cargo que desempeñaba como Cabo Segundo en la Policía Nacional, con fundamento en el artículo 133, numeral 22 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, y como agravante el artículo 130, numeral 19 del mismo cuerpo legal, acto que fue debidamente notificado al recurrente el 17 de junio de 2013. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 23 del artículo 133 del Decreto Ejecutivo No.204 de 3 de septiembre de 1997, una de las faltas gravísimas de conducta es "Falsificar o alterar firmas o documentos"; a su vez, el numeral 19 del artículo 130 del referido Decreto Ejecutivo, estipula entre las faltas graves de servicios, en primer grado, "Usar indebidamente bienes y equipos de la Policía Nacional". Aunado a lo anterior, según el artículo 132 de ese mismo cuerpo normativo, este tipo de faltas son de competencia de la Junta Disciplinaria Superior, y podrán ser castigadas con arresto no mayor de sesenta días o destitución; Junta que fue realizada el 5 de febrero de 2013, y en la que se decidió recomendar la destitución del C.S.J.C.L.R.. En ese orden de ideas, cabe anotar que en lo referente a los hechos que dieron como resultado la destitución del ahora demandante, este Despacho puede señalar que en el expediente administrativo disciplinario en cuestión, existe constancia del informe suscrito por el Capitán 10359 RAÚL JULIO, fechado 31 de julio de 2012, que sustenta la acción de personal bajo estudio, donde señaló que el C.S.J.C.L.R., sin previa autorización se dirigió a la Provincia de H., a bordo de un vehículo policial Kía, modelo Rio, con código 81061, y para la fecha del 29 de julio de 2012, procedió a equipar dicho vehículo de combustible, con una orden de despacho a nombre de del precitado Capitán JULIO, constando un recibo de la estación de combustible firmado como "CAPITÁN JULIO"; sin embargo, para la fecha in comento, el Capitán se encontraba franco y en su residencia, razón por la cual se percató que fue utilizado su nombre para llevar a cabo la acción descrita, además de lo cual, al cuestionarle al C.L.R. sobre lo sucedido, este manifestó que "no sabe lo que le pasó, pero le dieron ganas de irse para la casa a ver a su familia, que él sabe que cometió un error, y que el único culpable era él". En relación a lo anterior, el artículo 10 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional indica que los integrantes de la Policía Nacional deberán conducirse en todo momento conforme a los más elevados principios de honestidad y de moral, en ejercicio de su responsabilidad pública, de acuerdo con los siguientes postulados básicos: lealtad, vocación al servicio, probidad, honradez, responsabilidad, competencia, efectividad, eficiencia, valor civil y transparencia, conducta esta que fue desconocida por el ahora demandante. Por último, al acto administrativo, objeto de la Demanda Contenciosa Administrativa de plena Jurisdicción que nos ocupa, fue debidamente notificado al señor J.C.L.R. quien interpuso recurso de reconsideración que fue examinado por este Despacho, estimándose que al no existir elementos que desvirtúen la medida adoptada, procedía mantenerla, lo cual se materializó a través del Resuelto 1122-R-1108 de 28 de octubre de 2013, dándose por agotada la vía gubernativa." IV. DESCARGOS DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN: A foja 42 consta la Vista Número 751 de 29 de diciembre de 2014, mediante la cual el P. de la Administración, solicita a este Tribunal, declarar que NO ES ILEGAL el Decreto de Personal 608 de 24 de mayo de 2013, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, y en consecuencia, se denieguen las demás pretensiones del demandante. En lo medular, los aspectos más relevantes de la opinión jurídica del señor P. de la Administración, fueron expuestos en los siguientes términos: "..... Dentro de este contexto, los...

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