Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Octubre de 2015
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2015 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS: El Licenciado F.R., en representación de la señora C.C. de R., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto de Personal No.140-13 de 19 de diciembre de 2013, emitido por el Director Médico General del Hospital Materno Infantil "J.D. De Obaldía" y el acto confirmatorio; y como consecuencia, se decrete el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. I. ANTECEDENTES En los hechos presentados por el apoderado de la demandante se señala que la señora C.C. de R., contaba con diecinueve (19) años de servicio en la Institución, nombrada desde el 27 de septiembre de 1994, en el cargo de Jefa de Evaluación Socioeconómica y desempeñándose al momento de su destitución en el cargo de Encargada de la Sección de Multas en el Departamento de Compras. Manifiesta que, el acto impugnado adolece de un triple vicio, ya que el Director Médico del Hospital Materno Infantil "J.D. De Obaldía" no es competente para declarar insubsistente el nombramiento de la señora C.C. de R., sino el P. de dicho Hospital, quien es la Autoridad nominadora. Sostiene que, la resolución impugnada adolece también del vicio de falta de motivación, pues se indica que la declaración de insubsistencica obedece a una reestructuración a nivel interno del Hospital, afirmación que alega que es falsa. Por último considera que, la resolución adolece de un vicio de desviación de poder del Director Médico de la Institución, debido a que la medida fue ejecutada contra treinta y cinco mujeres pensionadas que laboraban en la entidad hospitalaria, entre las que se encuentra la señora C.C. de R.; situación que se llevó a cabo por la negativa del grupo de trabajadoras pensionadas de participar de una protesta política, con la intención de oponerse a que el Ministerio de Salud asumiera la Presidencia del P. del Hospital. II. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De unestudio del expediente se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes: o Ley No.12 de 12 de enero de 2001, que reorganiza el P. del Hospital Materno Infantil "J.D. De Obaldía":artículo 17, numeral 18 (Deberes y atribuciones del P.), en concepto de violación directa por comisión. o Ley No.38 de 2000, regula el procedimiento administrativo general:artículo 34 (principios que fundamentan la actuación pública), en concepto de violación directa por omisión.artículo 36 (prohibición en la emisión de un acto en contravención de una ley vigente), en concepto de violación directa por omisión.artículo 52, numeral 2 (vicios de nulidad absoluta en los actos administrativos), en concepto de violación directa por omisión.artículo 53 (vicios de nulidad por actos que infringen el ordenamiento jurídico), en concepto de violación directa por omisión.artículo 155 (actos administrativos que deben ser motivados), en concepto de violación directa por omisión. En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos: III. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO De fojas 124 a 134 del expediente, figura el Informe explicativo de Conducta, suscrito por el Director Médico del Hospital Materno Infantil "J.D. De Obaldía", mediante Nota DM/568/14 de 20 de agosto de 2014, en el que se detalla que el Hospital es administrado por un P., donde el Director Médico del centro hospitalario es la Autoridad técnico administrativa responsable de garantizar los servicios de salud, conforme a la Ley No.12 de 2001. Sostiene que luego de un análisis de funcionamiento de las áreas que conforman la organización, se vio la necesidad de reestructurar la organización interno hospitalaria, para optimizar los recursos disponibles y fortalecer diversas áreas, siendo la razón por la que se dicta el resuelto demandado, que declara insubsistente el nombramiento de la señora C.C., el cual fuera aprobado por el P. cumpliendo lo dispuesto en la Ley No.12 de 2001, artículo 17 (num. 18). Manifiesta que, la demandante no se encontraba amparada por ninguna carrera que le garantizara estabilidad en el cargo, por lo que su estatus es de libre nombramiento y remoción, situación que permitió al Director Médico declarar insubsistente su nombramiento con fundamento en la facultad discrecional, por lo que no requiere de motivación, como requisito imprescindible para dictar el acto. Agrega que, la señora C.C. de R. no aportó prueba idónea de la Asociación de Empleados que demostrara su existencia jurídica y representación legal, emitida por la Autoridad competente, razón por la cual no se encuentra amparada por el fuero laboral que alega y, que dicha prueba tampoco fue aportada en su momento procesal oportuno. IV. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN El Procurador de la Administración, mediante su Vista Fiscal No.709 de 22 de diciembre de 2014, visible de fojas 136 a 142 del dossier, le solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que denieguen las pretensiones formuladas por la recurrente, pues no le asiste el derecho invocado. Sustenta su opinión en que, ha sido acreditado que el patronato actuó dentro del marco de legalidad, ya que la estabilidad en el cargo de la funcionaria estaba sujeta a la potestad discrecional de la autoridad nominadora conforme se desprende del artículo 17, numeral 18 de la Ley No.12 de 12 de enero de 2001, Orgánica de la Institución....
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