Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Noviembre de 2015

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado J.S., actuando en representación de J.E.R., ha presentado ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°DS-22-11 de 8 de noviembre de 2011, dictada por la Procuraduría de la Administración, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones. FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte actora refiere que la Procuraduría de la Administración suscribió el contrato de servicios profesionales N° 026-2011 con el Dr. J.E.R.F., para la asistencia técnica para la elaboración, análisis, divulgación y consenso del proyecto de ley sobre procedmiento administrativo, por un monto de veinticinco mil balboas con 00/100(B/.25,000.00), por un término inicial de cuatro meses, a partir del referido contrato, de conformidad con la cláusula décima del mismo. Sigue explicando que no obstante lo anterior, la Procuraduría de la Administración, mediante la Resolución N°DS-22-11 de 8 de noviembre de 2011, decidió declarar resuelto administrativamente el contrato de prestación de servicios profesionales N°026-2011 celebrado con el Dr. J.E.R.F.. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, por medio de la Resolución N°098-2014/TACP de 10 de septiembre de 2014. Señala la parte actora que el acto demandado se dictó violando los artículos 34, 52, 145, 201, numeral 37 de la Ley 38 de 2000, artículo 8 de la Convención Americana de derechos Humanos, artículo 9, literal c del Decreto Ejecutivo N° 366 de 28 de diciembre de 2006, artículo 17 de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, en concordancia con el 103 de la Ley 38 de 2000, artículo 966, 967 y 974 del Código Judicial, así como el artículo 1109 del Código Civil en cuanto a la buena fe contractual. Los cargos de violación expuestos por el accionante se pueden resumir en lo siguiente: Artículo 34 de la Ley 38 de 2000. "la valoración realizada por parte de la Procuraduría de la Administración y por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas no resuelve según las pruebas ni fundamentos de hecho, que demuestren el alegado incumplimiento del Contratista en cuanto a las cláusulas del Contrato, y es en este sentido, no cumplen, no satisfacen el principio de legalidad, ni el principio de la lex contractus". Ley 52, nuemral 4 de Ley 38 de 2000. Refiere que el acto impugnado, presenta una motivación deficiente, además que tanto el acto originario como el confirmatorio carecen de consideraciones veraces, puesto que se plasma que la resolución del contrato se debió a un incumplimiento por parte del contratista o consusltor, sin estar apoyadas esas considerciones en pruebas que lo demuestren, ello por cuanto en dichas resoluciones no se dice que: el Dr. Rojas envió y entregó debidamente el cronograma y plan de trabajo que se requería; omite señalar que en la charla de capacitación de 22 de agosto el Dr. Rojas fue explícito en señalar que el proyecto de ley que se elaboraría se basaría en la legislación costarricense sobre la materia; se realizó un estudio pormenorizado de la ley panameña y el proyecto preparado por la Procuraduría de la Administración, así como la presentación de un documento contentivo de un análisis sobre los mismos; la elaboración de un borrador de proyecto que se ajustó precisamente a lo discutido y acordado en la capacitación de 11 de agosto de 2011, y ajustándose a la ley costarricense, como bien se informó a los asistentes y al propio Procurador de la Administración; la Resolución N° 011/2014-TAdeCP, de 6 de junio de 2014, excluyó ilegítimamente, el peritaje ofrecido por el actor, alegándose que no tomó posesión, aún cuando el término para realizar la comparecencia estaba suspendido; no se notificó a las partes de la resolución que convoca para la evacuación de los peritos. Artículo 201, numeral 37 de la Ley 38 de 2000. Indica que a su juicio, según se desprende de toda la actuación concomitante y posterior a la resolución administrativa del contrato, un ejercicio abusivo de la potestad, ataviada de la intención y voluntad libre, a juicio de quien la ejerce, desapegado al derecho subjetivo violado, y a la Ley atributiva, cumplida de modo arbitrario, constituye una finalidad desviada de la Ley, es ilícita; por ello el acto originario debe ser declarado nulo. Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 9, literal c, del Decreto Ejecutivo N° 366 de 28 de diciebre de 2006. Señala el accionante que estas normas han sido vulneradas, toda vez que la autoridad demandada no utilizó oportunamente el Portal Electrónico Panamacompra para llevar a cabo las notifiaciones procesales respectivas; el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas resolvió el recurso de apelación pasado 2 años y 9 meses desde su sustentación, contraviniendo el debido proceso en cuanto a que las decisiones deben dictarse en un plazo razonable. Artículo 17 de la Ley 22 de 2006, en concordancia con el artículo 103 de la Ley 38 de 2000. Refiere que la vulneración de dichos artículos obedecen al hecho que se emitió el acto demandado sin fundamento en la realidad, con una motivación errónea, además que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre su petición de que se admitiera la prueba consistente en tomarle declaración jurada a Oscar Ceville Artículo 145 de la Ley 38 de 2000. ello por cuanto no se aplicaron las reglas de la sana crítica, al no valorar en su justa dimensión los elementos probatorios que reposan en autos. Artículos 966, 967 y 974 del Código Judicial. No se le otorgó el tiempo prudencial al perito para que compareciera, tomara posesión y rindiera el informe respectivo, ni se valoraron de manera objetiva ni contundente las pruebas que se ofrecieron en la defensa. Artículo 1109 del Código Civil. Por cuanto el acto demandado se dictó en violación del principio de buena fe contractual, relacionado directamente con el artículo 22 de la Ley 22 de 2006. INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA El señor Procurador de la Administración, mediante Nota N°DS-089-2014 de 19 de diciembre de 2014, rindió el respectivo informe de conducta, en donde hace una recuento de los hechos y actuaciones relacionadas con el Contrato de Prestación de Servicios No.026-2011, suscrito con el Dr. J.E.R.F., para la "Asistencia Técnica para la elaboración, análisis, divulgación y consenso del Proyecto de ley sobre procedmiento administrativo" como parte del Programa de Mejoramiento de la Administración de Justicia-Etapa II-BID/Contrato de Préstamo N°1875/OC-PN. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN El señor Procurador de la Administración mediante Vista Fiscal N°155 de 30 de marzo de 2015, recomendó se declare que no es...

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