Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Octubre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: I. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN APELADA Mediante Resolución de 10 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió no admitir la demanda contencioso administrativa de nulidad promovida por el licenciado C.A.M.B. quien actúa en representación de A.G., para que se declare nulo, por ilegal la Resolución No.GDAJ-D-01-2014 del 14 de enero de 2014, emitida por el Rector de la Universidad de Panamá, por cuanto estima que la misma es extemporánea, ya que la parte actora interpuso la demanda ante este Tribunal pasado los dos (2) meses a que hace referencia el artículo 42b de la Ley 135 de 1943. Al respecto, manifestó el Sustanciador que luego de un detenido examen de la demanda a fin de determinar si se ajusta a los requerimientos esenciales para su admisión, advierte que la misma incumple con presupuestos que impiden su curso, pues luego de una revisión del expediente se desprende que la misma es extemporánea. En contra de la resolución que ordenó no admitir la demanda interpuesta fechada 10 de agosto de 2015, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, visible a foja 38 y 39 del expediente. II.- ARGUMENTOS DEL APELANTE Al sustentar el recurso de alzada, la parte actora se opone a la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, en los siguientes términos: La parte actora niega que la resolución haya sido notificada el día 21 de mayo de 2015, esto es falso ya que la misma tal como existe constancia en el expediente se notificó personalmente el día 26 de mayo de 2015 ante la Dirección de Recursos Humanos, tal como consta en la demanda y en las pruebas presentadas, por tanto no opera la prescripción como lo demostraremos en líneas posteriores. En ningún momento nuestro representado fue notificado ni se le intentó notificar y la notificación a la que se hacen referencia carece de validez, ya que se incumple con lo preceptuado en el artículo 92, que señala lo siguiente: Artículo 92: Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber la resolución o acto del funcionario, a aquéllos a quienes deben ser notificados, por medio de una diligencia en la que se expresará, en letras, el lugar, hora, día, mes y año de la notificación, la que firmarán, el notificado o un testigo por él, si no pudiere, no supiere o no quisiere firmar, y el S. o la Secretaria o un funcionario autorizado por el despacho, quien expresará, debajo de su firma, su cargo. (Las negritas son nuestras). A lo anteriormente expresado, el apelante manifiesta que el testigo como el notificador son funcionarios de la universidad y dependen de su trabajo, pero además los mismos no expresaron en letras, tal como lo exige el artículo citado, pues la intención de las letras es que la información no sea alterada y tenga credibilidad la notificación, por lo tanto la notificación que niega mi representado le fue presentada no tiene validez. Además existen dentro de la citada Ley 38 de julio de 2000, que regula el procedimiento administrativo general otros artículos que definen clara y expresamente como deben darse las notificaciones: Artículo 94. Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere hallada en horas hábiles en la oficina, habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, será notificada por...

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