Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Octubre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.E.S., actuando en nombre y representación de RICAURTE ANTONIO VILLARRETA DE GRACIA, ha presentado recurso de reconsideración contra la resolución de 18 de agosto de 2015 que revoca las Providencias de 14 de mayo de 2015 y 20 de mayo de 2015 y, en consecuencia, no admite el Proceso Sumario - Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesto por el licenciado A.E.S., actuando en nombre y representación de RICAURTE ANTONIO VILLARRETA DE GRACIA, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No.278 de 21 de noviembre de 2014, emitido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

El licenciado A.E.S. fundamenta su recurso de reconsideración señalando que a foja No. 9 del dossier existe y reposa en el mismo, dentro de los documentos presentados con el libelo de la demanda el Decreto No. 278 de 21 de noviembre de 2014 que aparte de estar debidamente autenticado, está la notificación de mi representado en la que se le "A PUÑO Y LETRA "7/1/2015 2:55 P.M. y en la parte superior aparece la autenticación del Ministerio de Trabajo fechada 27 de noviembre de 2014.

Por su parte, el Procurador de la Administración, mediante la Vista No.749 de 4 de septiembre de 2015, indica que coincide con el criterio expuesto por esa Alta Corporación de Justicia al proferir el Auto de 18 de agosto de 2015, en el sentido que no es procedente admitir la demanda, pues la misma incumple con los requisitos que establece el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, ya que no existe la correspondiente constancia de su notificación.

Decisión del resto de la S.:

Quienes suscriben advierten que, mediante las Providencias de 14 de mayo de 2015 y 20 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador decide admitir la demanda cuya admisibilidad nos ocupa. Esta decisión es apelada por el Procurador de la Administración ante el resto de esta S., quien a través de la Resolución de 18 de agosto de 2015, dispuso revocar la decisión del Magistrado Sustanciador y, en consecuencia, no admitir la precitada demanda.

Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, el resto de los Magistrados que integran la S. consideran que lo solicitado en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de 18 de agosto de 2015, ya ha sido debatido entre las partes, es decir, el recurrente pretende se discuta nuevamente la admisibilidad de la demanda, a pesar de que esto es un asunto ya debatido y resuelto en la alzada interpuesta contra las Providencias de 14 de mayo de 2015 y 20 de mayo de 2015, por lo que el recurso de reconsideración in examine no es viable, según lo establecido en el último párrafo del artículo 1129 del Código Judicial, disposición que dispone lo siguiente:

ARTICULO 1129: El...

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