Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Agosto de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Mediante la resolución de 25 de marzo de 2014 (f.55), se admitió la demanda de plena jurisdicción incoada, y se ordenó su traslado al Procurador de la Administración, así como al Ente demandado, para que rindiese el informe explicativo de conducta, contemplado en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946. No obstante, cabe señalar que, según informe secretarial visible a foja 130, el presente proceso fue adjudicado al Despacho de la suscrita el 15 de julio de 2015, con motivo de las observaciones realizadas al primer proyecto sometido a consideración de la S.. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO El acto administrativo demandado, está representado por el Decreto N° 93/2011 de 3 de mayo de 2011, dictado por la Defensoría del Pueblo en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO: Destituir a la Llicda. E.R.E.G., con cédula de identidad personal N° 4-712-444 y seguro social 4-712-444, quien ocupa el cargo de Jefa Regional, en la posición No.211, código de cargo No.0019090, con un salario mensual de MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.1,000.00) con fundamento en la partida presupuestaria N° 0.49.0.2.001.02.02.001. ..." Contra el acto administrativo demandado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, la afectada promovió y sustentó recurso de reconsideración; mismo que fue resuelto mediante la Resolución No.15 de 26 de mayo de 2011, denegándose el recurso promovido, y en consecuencia, agotándose la vía gubernativa. II. PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA Y SU FUNDAMENTO La pretensión planteada por la parte actora consiste en que se declare la ilegalidad del acto administrativo, el reintegro y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la demandante, desde la fecha de su destitución hasta que se cumpla con el reintegro, y de las demás prestaciones a las que tiene derecho, para todos los efectos legales. Entre los hechos fundamentales de la acción, el demandante elabora un resumen de la actuación en la Entidad al decidir su sanción disciplinaria de destitución, y reitera las pretensiones contenidas en el líbelo de su demanda. Como disposiciones legales infringidas con la expedición del acto de destitución, la parte actora señala que han sido vulnerados los siguientes: Resolución No.17 de 30 de noviembre de 1998 de la Dirección General de Carrera Administrativa (párrafo segundo del punto 10, del apartado III de Ejecución de Procedimiento); artículos 34, 73 y 170 de la Ley 38 de 2000; y los artículos 86 y 995 del Código Judicial. En lo medular, los cargos de violación de estas normas fueron sustentados por el apoderado de la recurrente en que la Institución violó todos los procedimientos que tienen que cumplirse para la destitución de un funcionario coartando su derecho de defensa y sacándola de planilla antes de que estuviese resuelto el recurso de reconsideración presentado por la funcionaria. También expresó una serie de situaciones con relación a una acción de traslado ejecutada sobre la funcionaria demandante y la falta de trámite a una advertencia de inconstitucionalidad. III. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. En Nota DDP-RP- A.J. N° 08/2014 de 2 de abril de 2014, visible de fojas 57 a 70 del infolio judicial, y recibida en la Secretaría de la S. Tercera, el día 3 de abril de 2014, tal como consta en el sello de recepción, la Defensora del Pueblo, rinde informe explicativo de conducta, reseñando la actuación surtida por la Entidad que representa. Sostiene la representante del Ente censurado, que la el cargo que ostentaba la hoy demandante, es de aquellos denominados de libre nombramiento y remoción, y que, en consecuencia, es facultad de la autoridad nominadora proceder a su remoción, tal cual lo establece el artículo 44 de la Ley N° 7 de 5 de febrero de 1997. IV. OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN. Mediante Vista No. 322 de 15 de julio de 2014 (fs.71 a 77), el Procurador de la Administración solicita a los Honorables Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral, de la Corte Suprema, luego de un estudio de la actuación surtida por la Defensoría del Pueblo, que declaren que no es ilegal el Decreto No.93/2011 de 3 de mayo de 2011, expedido por el Ente demandado. A esta conclusión arriba el señor Procurador de la Administración, en virtud de la facultad discrecional que ostenta la representante legal de la Entidad requerida, al no haberse comprobado que la demandante haya ingresado a la Defensoría del Pueblo mediante un concurso de méritos, y que por ende, no estaba protegido por un régimen de estabilidad laboral. Evacuados los trámites de Ley, y encontrándose el presente proceso en estado decisorio, esta M. procede a resolver la presente controversia, previas las siguientes consideraciones. Como antecedente al análisis de rigor, importa subrayar, que con fundamento en lo que dispone el artículo 206, numeral 2, de la Constitución Política, en concordancia con el texto del artículo 97, numeral 1, del Código Judicial y el artículo 42b de la Ley N° 135 de 1943, conforme fue reformado por la Ley N° 33 de 1946, la S. Tercera es competente para conocer de las acciones de plena jurisdicción, tales como la ensayada. El acto administrativo, censurado ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo constituye el Decreto No. 93/2011 de 3 de mayo de 2011, dictado por la Defensoría del Pueblo, en el cual se destituye la Licenciada E.R.E.G., del cargo que ostentaba dentro del engranaje de la Defensoría del Pueblo. Como disposiciones invocadas en el libelo de demanda, la recurrente sostiene la vulneración de la Resolución No.017 de 30 de noviembre de 1998 de la Dirección General de Carrera Administrativa (párrafo segundo del punto 10, del apartado III de Ejecución de Procedimiento); artículos 34, 73 y 170 de la Ley 38 de 2000; y los artículos 86 y 995 del Código Judicial. Ante este escenario conceptual normativo concebido por la parte actora, la S. advierte, en primer lugar, que en cuanto a la infracción de la Resolución No. 017 de 30 de noviembre de 1998 (vigente a la fecha en que se dieron los hechos en estudio), así como la supuesta violación de los artículos 34 y 73 de la Ley 38 de 2000 y el artículo 86 del Código Judicial, los apoderados judiciales la parte recurrente hacen énfasis en la medida de traslado de la cual fue objeto la demandante. Sin embargo, se percata la S. que el acto administrativo que se impugna, no guarda relación con dicha medida de traslado, sino más bien con aquella por medio de la cual se le destituye del cargo que ocupaba en el engranaje de la Entidad demandada. Así las cosas, las consideraciones expuestas impiden realizar el análisis de los cargos respecto al acto administrativo que se impugna. Asimismo, coincide la S. con el criterio esgrimido por el Procurador de la Administración, respecto a la alegada infracción del artículo 995 del Código Judicial, relativo a la ejecutoria de las resoluciones judiciales, pues la actora pretende fundamentarse en esa norma para señalar que tan pronto como se emitió el Decreto de su destitución, la entidad procedió a sacarla de planilla sin que hubiera transcurrido el término de ley para la interposición del recurso de reconsideración, desconociendo que la Ley 38 de 2000, sobre procedimiento administrativo general, contiene normas que regulan ese medio de impugnación y sus efectos. En ese sentido, debió la parte acora referirse a las normas correspondientes para efectos de recibir un pronunciamiento de mérito. Este Tribunal Colegiado al entrar en el análisis del resto de la normativa invocada por el actor como infringida, advierte que la demandante ostentaba un cargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR