Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Corresponde al resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Apelación, conocer del recurso de apelación contra el auto de 23 de octubre de 2014, mediante el cual el M.S. decidió no admitir la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad POINTBLANK COMERCIAL CORP., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N. 218-2014 de 4 de abril de 2014, dictada por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Sustanciador fundamenta su decisión de no admitir la presente demanda porque no se agotó la vía gubernativa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley No. 135 de 1943, y tampoco se aportó constancias de las gestiones realizadas ante la autoridad demandada a fin de obtener las copias autenticadas con sus constancias de notificación de la resolución que resolvió el recurso administrativo interpuesto o en su defecto la certificación del silencio administrativo.

I . FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la decisión del Sustanciador de no admitir la demanda, sustentado en los puntos que se exponen a continuación.

  1. Silencio Administrativo

    Al respecto considera el apelante, que el artículo 46 de la Ley No. 135 de 1943, solo señala que el M.S. tendrá la facultad de solicitar copia del acto administrativo acusado de ilegal, no así como requisito de admisibilidad de la demanda, la presentación de una certificación de silencio administrativo: o la presentación de una certificación de constancia que acredite haber solicitado la referida certificación.

    Añade que con la finalidad de acreditar el agotamiento de la vía gubernativa, por razón del silencio administrativo, se aportó con el libelo de la demanda copia de recibido original del escrito de notificación de la Resolución No. 218-2014 de 4 de abril de 2014 y copia de recibido original del recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto administrativo, y atendiendo las facultades otorgadas al M.S. otorgadas en el artículo 46 de la Ley No. 135 de 1943, correspondía que el Sustanciador requerirle al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial la certificación de haber incurrido en silencio administrativo, y siendo que dicha norma no se encuentra legalmente limitada a la gestión del particular. Estima también que aplica el principio de estricta legalidad que presupone la sujeción del Estado a un ordenamiento jurídico.

  2. La demanda cumple con todos los requisitos de la Ley.

    Sobre ese punto manifiesta la apelante que la demanda cumple con todos los requisitos de admisibilidad, considerando que en ninguna de las normas de la Ley No. 135 de 1943, se exige como un requisito indispensable para la admisibilidad de las demandas contenciosa administrativa de plena jurisdicción, que se aporte una constancia de gestión del interesado para obtener copias autenticadas con su constancia de notificación de la resolución que resolvió el recurso interpuesto o en su defecto la certificación del silencio administrativo.

    En ese orden, estima que la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 42, 43 y 44 de la Ley No. 135 de 1943, considerando que se ha agotado la vía gubernativa.

  3. Tutela Judicial Efectiva

    Se consideró que el acceso a la tutela judicial y la garantía del debido proceso deben presidir la interpretación de las normas procesales, favoreciendo los criterios que respaldan su observancia y desechando aquellos que niegan tal posibilidad, razón por la cual la interpretación que mayor favorezca el acceso a la tutela judicial, es la que debe prevalecer al momento de decidir sobre la admisibilidad, como se da en el presente caso, en virtud del artículo 46 de la Ley 135 de 1943.

    Así mismo, que se cumplió con demostrar al M.S. que se presentó un recurso de reconsideración y que el mismo no ha sido resuelto, y refiriéndose a que la Sala ya ha manifestado que las formalidades procesales deben entenderse siempre para servir a la justicia, garantizado el acierto de la decisión jurisdiccional, y no como obstáculos para dificultar el pronunciamiento de sentencia acerca del asunto de fondo.

    En el mismo punto, el apelante se refiere al numeral 2 del artículo 215 de la Constitución Política, que establece que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos asignados en la ley...

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