Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Enero de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación, conoce el resto de los M.istrados que integran la S. Tercera de la Corte Suprema, de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por el licenciado M.A.B.H., en representación de ATHANASSIOS PANAGIOTIS MANAFIS, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 71 de 26 de febrero de 2014, dictada por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), y para que se hagan otras declaraciones. En contra de la resolución que ordenó no admitir la demanda interpuesta, fechada el 3 de junio de 2014 (fs.28 a 31), la parte actora interpuso recurso de apelación. En su memorial de apelación, la parte actora, centra sus argumentos en que la demanda instaurada contra el acto administrativo censurado, por el contrario, sí debió admitirse, pues al haber sido dictada por la máxima autoridad de la Autoridad requerida, no era necesario la interposición del recurso de reconsideración, accionando directamente ante la S. Tercera de la Corte, con fundamento en el artículo 167 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES Una vez analizados los argumentos vertidos, así como las consideraciones que sirvieron de marco, para que el M.istrado Sustanciador no admitiese la acción presentada, este Tribunal de segunda instancia procede a resolver el recurso incoado, previas las siguientes consideraciones. Este Tribunal de Apelaciones, después de examinar los argumentos expuestos por la parte recurrente, estima que la resolución impugnada debe revocarse, pues, como señala el Licenciado B.H., tratándose de una resolución o acto dictado por el máximo representante de la administración, dentro del engranaje administrativo no era indispensable la interposición del recurso de reconsideración. Sobre el tema, en precedentes de esta augusta S., se ha expresado lo siguiente: 1. Auto de 1° de septiembre de 2005 Cabe observar además que, tal como lo señala la parte actora, en el presente caso si bien es cierto opera el recurso de reconsideración, dicha acción es facultad del recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la Ley 38 de 2000, toda vez que el acto administrativo impugnado fue emitido por la autoridad máxima de la Entidad Estatal demandada. El precitado artículo es del tenor siguiente: Art. 167. Es potestad del recurrente interponer el recurso de reconsideración o el de apelación directamente, siempre que también sea viable este último recurso. Frente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR