Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Diciembre de 2014
| Ponente | Victor L. Benavides P. |
| Número de expediente | 964-10 |
| Fecha | 12 Diciembre 2014 |
| Categoría | resolución administrativa,Contratación pública,administración pública |
VISTOS: La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Resolución de diez (10) de diciembre de 2010, donde igualmente se ordenó correr traslado a la Procuraduría de la Administración, y enviar copia de la demanda a la Presidenta del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas para que rinda informe explicativo de conducta. Cabe señalar que mediante Resolución de 17 de noviembre de 2010, la Sala Tercera suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución objeto de impugnación. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO. En la demanda se formula una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de la Resolución N° 31-2010 PLENO/TAdeCP del 2 de agosto de 2010, emitida por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. En este acto administrativo se resolvió anular los efectos de la Resolución Ejecutiva N° 139-2010 de 20 de mayo de 2010, emitida por el Registro Público de Panamá, mediante la cual se resuelve administrativamente el contrato N° 32-2008 de 11 de agosto de 2008, suscrito entre el Registro Público de Panamá y la empresa JOAMA CONTRATISTAS, S. A. para realizar "El diseño, planos, especificaciones técnicas, desglose de precios y mobiliarios, construcción y suministro de equipos de la sede en Santiago", según la licitación por mejor valor N° 2008-1-48-0-08-LV-000531 por un monto de B/.2,159,771.25, y se inhabilita a la empresa JOAMA CONTRATISTAS, S.A., para participar en actos de selección de contratista y para celebrar contratos con el Estado por un período de un año. Asimismo, se observa que la parte demandante solicita que en atención a la declaración de nulidad se confirme la Resolución Ejecutiva N° 139-2010 de 20 de mayo de 2010, emitida por el Registro Público de Panamá, mediante la cual se resuelve administrativamente el contrato N° 32-2008 de 11 de agosto de 2008. Sostiene la parte demandante que el acto impugnado ha vulnerado la Ley 22 de 2006 en su numeral 3 del artículo 63, artículo 77, numeral 1 del artículo 99, artículo 100, artículo 101, artículo 102. De igual manera estima transgredidos los artículos 256 literal a), 258 y 262 del Decreto Ejecutivo N° 366 de 28 de diciembre de 2006; y el artículo 9 del Código Civil. Estas normas son del siguiente tenor literal: Artículo 63. Medios para el cumplimiento del objeto contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, la entidad contratante tendrá las siguientes potestades: 1. ... 2. ... 3. Resolver administrativamente el contrato por las causas establecidas en esta Ley, observando las formalidades en ella previstas, referentes al reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones, a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas. Artículo 77. Terminación de la obra. La terminación de la obra objeto del contrato se recoge en el acta de aceptación final, después de comprobar que se han cumplido todos los requisitos del contrato. La fianza de cumplimiento continuará en vigor por el término de un año, si se tratara de bienes muebles, para responder por vicios redhibitorios, tales como la mano de obra, material defectuoso o cualquier otro vicio o defecto en la cosa objeto del contrato, salvo bienes muebles consumibles que no tengan reglamentación especial, cuyo término de cobertura será de seis meses, y por el término de tres años para responder por defectos de reconstrucción o de construcción de obra o bien inmueble. P.. Por decisión unilateral de la entidad contratante y con fundamento en las condiciones establecidas en el pliego de cargos, puede recibirse, para su uso u ocupación, una obra sustancialmente ejecutada, aunque queden pendientes etapas o trabajos por realizar. En estos casos, la fianza de cumplimiento para responder por vicios redhibitorios y defectos de reconstrucción o de construcción, empezará a regir desde el recibo de la parte sustancial de la obra usada y ocupada por el Estado, y para el resto de la obra, a partir del acta de aceptación final. Artículo 99. Causales de la resolución administrativa del contrato. Como causales de resolución administrativa del contrato, además de las que se tengan por convenientes pactar en el contrato, deberán figurar las siguientes: 1. El incumplimiento de las cláusulas pactadas. 2. ... Artículo 100. Resolución del contrato por incumplimiento del contratista. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, dará lugar a la resolución administrativa del contrato, la cual se efectuará por medio de acto administrativo debidamente motivado. La entidad contratante notificará a la fiadora el incumplimiento del contratista, decretado mediante resolución motivada, la que dispondrá de un término de treinta días calendario, siguientes a la notificación de incumplimiento, para ejercer la opción de pagar el importe de la fianza, o de sustituir al contratista en todos sus derechos y obligaciones, siempre que quien vaya a continuarlo, por cuenta de la fiadora y a cuenta y riesgo de esta, tenga la capacidad técnica y financiera, a juicio de la entidad contratante. Para los efectos técnicos y legales ser harán extensivas y propias las cláusulas del contrato principal dentro del contrato de la fianza, en lo relativo a la ejecución del contrato. Si el fiador ejerce la opción de sustituir al contratista en todos sus derechos y obligaciones, deberá indicarle a la entidad quién continuará la ejecución del contrato a su nombre. Una vez asumida la sustitución del contratista, la fiadora tendrá un término de treinta días calendario para continuar con la ejecución del contrato y finalizar la obra de conformidad con lo pactado. Salvo que el incumplimiento de que trata este artículo sea por caso fortuito, fuerza mayor, o causas no imputables a este, el contratista se hará merecedor a las sanciones e inhabilitaciones previstas en el artículo 102 de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente derivada del incumplimiento contractual. La entidad contratante ejecutará las fianzas de cumplimiento consignadas, previo cumplimiento de las formalidades de rigor. Artículo 101. Procedimiento de resolución. La resolución administrativa del contrato se ajustará a lo establecido en el artículo anterior, con sujeción a las siguientes reglas: 1. Cuando exista alguna causal para la resolución administrativa del contrato, la entidad contratante adelantará las diligencias de investigación y ordenará la realización de las actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, que pudiesen comprobar o acreditar la causal correspondiente. No obstante, cuando sea factible, la entidad contratante podrá otorgarle, al contratista, un plazo para que corrija los hechos que determinaron el inicio del procedimiento. 2. Si la entidad contratante considera resolver administrativamente el contrato, se lo notificará al afectado o a su representante, señalándole las razones de su decisión y concediéndole un término de cinco días hábiles, para que conteste y, a la vez, presente las pruebas que considere pertinentes. 3. Debe contener una exposición de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad de la parte, o de la exoneración de responsabilidad en su caso, y de las disposiciones legales infringidas. 4. Podrá ser recurrible ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución, que se surtirá en el efecto suspensivo, con lo cual se agotará la vía gubernativa. 5. La decisión final, una vez agotada la vía gubernativa, será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. 6. Una vez ejecutoriada la resolución, se remitirá a la Dirección General de Contrataciones Públicas, para los efectos del registro correspondiente. Las lagunas que se presenten en este procedimiento se suplirán con las disposiciones pertinentes del procedimiento administrativo de la Ley 38 de 2000. Artículo 102. Competencia. La competencia para inhabilitar a los contratistas por incumplimiento de contratos u órdenes de compras recae en el representante de la entidad o en el servidor público en quien se delegue esta función. La sanción de inhabilitación se decretará en el mismo acto en que se declara la resolución administrativa del contrato. Será responsabilidad de la Dirección General de Contrataciones Públicas reglamentar esta materia. Para efectos de la inhabilitación, se entenderá que los contratistas inhabilitados no podrán participar en ningún acto de selección de contratista ni celebrar contratos con el Estado mientras dure la inhabilitación, la cual será de tres meses a tres años, dependiendo de la reincidencia, de la cuantía del contrato y de la gravedad o el daño ocasionado al Estado por su incumplimiento. Las personas naturales o jurídicas que incurran en falsedad o en fraude en el acto de selección de contratista, en la contratación...
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