Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Diciembre de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado R.D.M.R. ha presentado recurso de apelación contra el auto de 30 de marzo de 2010 que no admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado R.M.R., actuando en nombre y representación de ACETI OXÍGENO, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 342 de 17 de diciembre de 2009, emitida por la Junta Calificadora del Municipio de Panamá, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. Mediante la resolución de 30 de marzo de 2010 (fs. 19-20), el Magistrado Sustanciador decidió no admitir la presente demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado R.M.R., actuando en nombre y representación de ACETI OXÍGENO, S.A., toda vez que la demanda fue incorrectamente dirigida al atacar una resolución que decide denegar el recurso de apelación, mantener los impuestos fijados, establecer un período de pago sin recargos e intereses. El licenciado M.R. sustenta su recurso de apelación señalando que como resultado del censo realizado del 4 de junio al 31 de diciembre de 2007, la Tesorería Municipal decide aumentar el impuesto municipal a ACETI OXÍGENO, S.A., a partir del 1 de enero de 2008, de la suma de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00) mensuales, por lo que dicho contribuyente en atención al artículo 39 del Acuerdo Municipal 162 de 19 de 2006 presenta una "Solicitud de Revisión de Impuestos" a la Junta Calificadora Municipal. Añade que dentro de la Junta Calificadora municipal se dan resoluciones de única instancia, las cuales sólo son susceptibles al recurso de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Decisión del resto de la Sala: Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera consideran que no le asiste la razón al recurrente, pues la presente demanda no está dirigida contra el acto original sino contra un acto confirmatorio. Lo anterior es así, toda vez que de los artículos 10 y 11 del Acuerdo Municipal 162 de 19 de 2006 (G.O.# 25,710 de 15 de enero de 2007), se infiere claramente que en el caso de los censos catastrales, las calificaciones y aforos se harán por parte del Tesorero Municipal con el Asesoramiento de la Comisión de Hacienda y una vez preparadas las listas del catastro, éstas permanecerán visibles en un lugar de la Tesorería por treinta (30) días hábiles, tiempo durante el cual los...

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